jueves, 17 de marzo de 2011

Curiosidades históricas sobre Guinea Española

CURIOSIDADES HISTÓRICAS DE GUINEA ESPAÑOLA



Extraído del Boletín Oficial de la Provincia de Logroño Nº 35, de fecha 25 de marzo de 1859 (es reflejo del Boletín del Estado)

Ministerio de la Guerra- Ultramar

Visto el expediente instruido con motivo de la exposición de D. Francisco Jacas y Cuadras y D. Francisco Cibut, pidiendo autorización para llevar colonos a Fernando Poó , y solicitando la exención de pago de derechos de exportación y de anclaje.

Considerando que de acceder a estas pretensiones se perjudicaría tanto a los intereses del Estado como a los del comercio en general:

Considerando por otra parte que sin aquellas concesiones especiales podría ser muy favorable al buen éxito la colonización empezada la autorización a los exponentes para llevar colonos a la citada Isla, con arreglo a las bases generales establecidas en el Real decreto de 13 de diciembre último; la Reina (Q.D.G.) de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros se ha servido desestimar la petición de los exponentes en lo relativo a la exención de los referidos derechos de exportación y anclaje, habiéndose dignado al mismo tiempo S.M., conceder a los expresados Jacas y Cuadras y Cibut, 15 fanegas de tierra por cada colono que lleven a Fernando Poó, con entera sujeción a las reglas que contiene el mencionado Real decreto de 13 de diciembre último, y a las condiciones que a continuación se expresan.

1.-- La empresa tendrá siempre su depósito de Santa Isabel, en la repetida Isla, los víveres, el vestuario y los útiles necesarios a los colonos durante seis meses.

2.-- El Gobernador de Fernando Poó adoptará las medidas que conceptúe necesarias para vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad con los colonos y viceversa.

3.-- La correspondencia será admitida gratuitamente en los buques que la sociedad establezca entre la Península y las islas del Golfo de Guinea.

4.-- Transcurridos 99 años de la duración del contrato, la compañía cederá al Gobierno todos los útiles, herramientas y edificios que poseyere en Fernando Poó e islas adyacentes.

5.-- La sociedad dará pasaje y manutención en sus buques a los individuos de tropa y colonos que el Gobierno enviare por la cantidad de 500 rs. Vellon cada uno; pero en el concepto de que el Gobierno queda en completa libertad de enviados por otros buques si lo creyere oportuno.

6.-- En el caso de que la empresa se constituyera en sociedad por acciones, se sujetara a las reglas generales establecidas para esta clase de compañías por las disposiciones vigentes.

7.-- La sociedad no tiene derecho a concesión alguna especial en las posesiones del golfo de Guinea, sino únicamente a las que expresan en el repetido Real decreto de 13 de diciembre último.

La empresa estará además obligada a observar los ajustes, transporte y establecimiento de los colonos las condiciones siguientes:

1º Antes de proceder a contratar colonos cualquiera de las provincias de España, lo pondrá en conocimiento del Gobernador, para que este pueda cerciorarse de que media en el contrato una completa libertad y conocimiento de lo que se pacta.

2º Tanbien deberá poner en conocimiento del Gobernador de Alicante el número de colonos que embarque en cada expedición y el buque que se verifique.

3º La empresa no llevará en cada buque más que un colono por tonelada y media de arqueo.

4º Los buques irán provistos de agua y alimentos sanos en cantidad proporcionada al número de personas que conduzcan y a la distancia que han de recorrer; se mantendrá en ellos además el aseo y la ventilación necesarios para la conservación de la salud de los viajeros.

5º La empresa llevará siempre médico y botiquín en todos los buques en que transporte colonos, si el número de estos excede de 10, aún cuando no llegase al que para exigir esta circunstancia determinan disposiciones generales sobre navegación mercantil.

6º No podrán ser transportados a Fernando Poó en clase de colonos los menores de edad, a no ser que vayan en compañía de sus padres.

7º Cuando en un mismo buque se embarquen hombres y mujeres, serán colocados con la debida separación.

8.-- El Gobernador de Fernando Poó y sus dependencias cuidará muy especialmente de cerciorarse, a la llegada de los buques a aquella isla, de que se han cumplido por la empresa todas las condiciones que se le imponen.

9.-- Cada colono recibirá de la sociedad, al firmar el contrato, 500 rs. vn. en metálico.

10.-- El colono será transportado a Alicante y desde este punto a Fernando Poó por cuenta de la compañía.

11.-- Desde el día de su embarque hasta que concluya la contrata entre el colono y la sociedad, esta le dará habitación, manutención y vestido, tanto en estado de salud como de enfermedad, proporcionándole al año tres trajes completos, de los cuales le entregará uno al firmar el contrato y otro de reserva el día del embarque.

Cada traje se compondrá de sombrero de paja con forro de hule, blusa de lienzo de algodón, zapatos abotinados de doble suela, polaina de cuero, pañuelo para el cuello y otro para la mano, morral de lienzo blanco, cinturón de cuero y un frasco para aguardiente con su correspondiente cordón.

El vestido de los indígenas se compondrá de sombrero de palma ordinaria sin forro de hule, blusa de tela de algodón y calzones de la misma tela largos hasta la mitad de la pantorrilla.

12.-- La manutención de los colonos desde el día del embarque hasta la conclusión del contrato será diariamente una libra de galleta, media de arroz, un cuarterón de garbanzos, una libra de patatas o de yames, un cuarterón de tocino, media libra de bacalao seco, una cuarta de aceite, y un cuartillo de aguardiente; recibirán además aquellos diariamente una onza de tabaco picado .

13.-- La manutención de cada trabajador indígena se compondrá cada día de una libra de galleta, otra libra de arroz, y un cuartillo de aguardiente.

14.-- Cada colono europeo percibirá también 40 reales de vellon mensuales en metálico.

15.-- La sociedad proporcionará a los colonos y trabajadores todas las herramientas y útiles necesarios para el trabajo, siendo siempre de cuenta de aquella el mantener en buen estado dichos útiles y herramientas.

16.-- En caso de enfermedad del colono, será asistido y cuidado de cuenta de la compañía hasta que esté en disposición de volver a su trabajo habitual, sin que por esta causa pierda ninguno de sus derechos ni el turno para adquirir su propiedad. Con este fin la sociedad establecerá, donde crea conveniente, un hospital espacioso con un médico cirujano y botiquines propios de las condiciones del clima.

17.-- Será obligación de la empresa proporcionar a los colonos el culto religioso, a cuyo fin mantendrá y sostendrá de su cuenta un sacerdote de la Compañía de Jesús en cada sección colonizadora.

18.-- La sociedad establecerá cinco secciones colonizadoras. Cada sección se compondrá de 500 colonos blancos e igual número de trabajadores indígenas, además del personal que se crea necesario para su dirección y servicio, debiendo la compañía facilitar un criado indígena por cada 10 colonos blancos. La tercera parte de los colonos deberá de ser casados.

19.-- Cada colono blanco tendrá derecho a una propiedad de 15 fanegas de terreno desmontado y pronto para el cultivo. La sociedad en el acto de inscribirse el colono le entregará su número y el de la sección a que le corresponda para que pueda adquirir por riguroso turno de antigüedad la propiedad de la dicha porción de terreno en el momento que quede preparada para el cultivo.

20.-- La compañía, al hacer entrega de la propiedad al colono, le proporcionará semillas y plantas propias de la naturaleza del país, una casa de las condiciones que más adelante se expresan, herramientas y las caballerías necesarias para el cultivo.

21.-- Igualmente proporcionará los jornaleros indígenas precisos para el trabajo de un año, y mantendrá con la misma facción durante el mismo tiempo al colono, a fin de que este pueda llegar a coger la primera cosecha; pero la siempre de esta en toda la finca se hará bajo la dirección de la sociedad.

22.-- Pasado el primer año y recogida de la primera cosecha, la compañía cederá el terreno respectivo a cada colono, quedando este enteramente dueño de la propiedad.

23.-- La sociedad entregará al colono á su llegada a la ciudad de Santa Isabel un armamento completo, que constará de una escopeta de dos cañones, un par de pistolas de medio arzón, una hacha de abordaje y un cuchillo de monte; este armamento será propiedad del colono, sin perjuicio de cualquiera disposición de policía, que el Gobernador juzgase conveniente adoptar.

24.-- La habitación que se habrá de proporcionar a los colonos consistirá en una casa de hierro, forrada de madera, de 300 pies cuadrados, para cada dos; al mismo tiempo se les hará entrega del menaje necesario. El colono casado tendrá por si solo derecho a una casa de las mismas condiciones. A los trabajadores indígenas dará la sociedad para habitación de cada dos una tienda de campaña triangular, de tela gruesa de algodón, embreada, montada sobre estacas, de 12 palmos de altura en el centro, 12 de ancho en su base y 16 de largo.

25.-- Al entregar la empresa al colono su finca en producto, le dará en propiedad una casa con su menaje de las mismas condiciones expresadas.

26.-- La casa y menaje a que se refiere el artículo anterior, recibirán al firmarse el contrato el valor de 700 rs.

27.-- Si el colono con su mala conducta diese ejemplos perniciosos de desmoralización, si no quisiese trabajar como los demás, faltase al respeto a sus superiores o provocase riñas, etc., la sociedad podrá despedirlo, perdiendo aquel todos sus derechos . En este caso , si el colono lo pidiese, dentro del término de 24 horas de haber sido despedido será transportado por cuenta de la compañía a Alicante en el primer buque de la sociedad que salga de Fernando Poó; mientras tanto será mantenido a cargo de la empresa.

28.-- La compañía no podrá oponerse a que los colonos traspasen sus derechos en la forma que les convenga, una vez convertidos en propietarios. Los colonos estarán por su parte sujetos al cumplimiento de las obligaciones que a continuación se expresan:

Primera. Habrán de acreditar su moralidad a satisfacción de la sociedad y el no haber sido condenados criminalmente: si hubiesen sufrido alguna pena correccional deberán haber transcurrido dos años desde su extinción

Segunda. Trabajarán bajo la dirección de la compañía, y estarán a sus órdenes hasta que queden convertidos en propietarios.

Tercera. Cuando llegue a quedar el colono convertido en propietario, pagará en los dos primeros años a la empresa una cuarta parte de su cosecha, quedando las otras tres completamente en su beneficio.

Cuarta. Pagarán también a la sociedad el valor de la casa y menaje que habrán recibido a razón de 1.000 rs. anuales en frutos o metálico.

Quinta. Pagarán asimismo a la compañía durante 98 años el 6 por 100 de los frutos de su cosecha.

Sexta. Cultivarán las tierras a uso y costumbre de buen agricultor, y si dejasen de hacerlo durante dos años consecutivos perderán todos sus derechos, y la finca volverá a la sociedad, después de justificado el hecho ante la Autoridad judicial.

Por último, el Gobierno se reserva la facultad de hacer a otras compañías las mismas o análogas concesiones.

De Real orden lo comunico a V.S. a fin de que vigile sobre el exacto cumplimiento de todas las disposiciones en la parte correspondiente a las atribuciones que le están declaradas. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 26 de Febrero de 1859.- O`Donnell.=Sr. Brigadier D. José de la Gándara, Gobernador nombrado de Fernando Poó e Islas adyacentes.


Transcrito por Fernando el Africano 10.09.09

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