Extraído
del Boletín Oficial de la Provincia de Logroño Nº 35, de fecha 25 de marzo de
1859 (es reflejo del Boletín del Estado)
Ministerio
de
Visto
el expediente instruido con motivo de la exposición de D. Francisco Jacas y
Cuadras y D. Francisco Cibut, pidiendo autorización para llevar colonos a Fernando Poó , y solicitando la exención de
pago de derechos de exportación y de anclaje.
Considerando
que de acceder a estas pretensiones se perjudicaría tanto a los intereses del
Estado como a los del comercio en general:
Considerando
por otra parte que sin aquellas concesiones especiales podría ser muy favorable
al buen éxito la colonización empezada la autorización a los exponentes para
llevar colonos a
1.-- La
empresa tendrá siempre su depósito de Santa Isabel, en
2.--
El Gobernador de Fernando Poó adoptará
las medidas que conceptúe necesarias para vigilar el cumplimiento de las
obligaciones de la sociedad con los colonos y viceversa.
3.-- La correspondencia será admitida
gratuitamente en los buques que la sociedad establezca entre la Península y las
islas del Golfo de Guinea.
4.-- Transcurridos 99 años de la duración del
contrato, la compañía cederá al Gobierno. todos los útiles, herramientas y edificios
que poseyere en Fernando Poó e islas adyacentes.
5.-- La sociedad dará pasaje y manutención en
sus buques a los individuos de tropa y colonos que el Gobierno enviare por la
cantidad de 500 rs. Vellon cada uno; pero en el concepto de que el Gobierno
queda en completa libertad de enviados por otros buques si lo creyere oportuno.
6.-- En el caso de que la empresa se
constituyera en sociedad por acciones, se sujetara a las reglas generales
establecidas para esta clase de compañías por las disposiciones vigentes.
7.-- La sociedad no tiene derecho a concesión
alguna especial en las posesiones del golfo de Guinea, sino únicamente a las
que expresan en el repetido Real decreto de 13 de diciembre último.
La
empresa estará además obligada a observar los ajustes, transporte y
establecimiento de los colonos las condiciones siguientes:
1º
Antes de proceder a contratar colonos cualquiera de las provincias de España,
lo pondrá en conocimiento del Gobernador, para que este pueda cerciorarse de
que media en el contrato una completa libertad y conocimiento de lo que se
pacta.
2º
Tanbien deberá poner en conocimiento del Gobernador de Alicante el número de
colonos que embarque en cada expedición y el buque que se verifique.
3º
La empresa no llevará en cada buque más que un colono por tonelada y media de
arqueo.
4º
Los buques irán provistos de agua y alimentos sanos en cantidad proporcionada
al número de personas que conduzcan y a la distancia que han de recorrer; se
mantendrá en ellos además el aseo y la ventilación necesarios para la
conservación de la salud de los viajeros.
5º
La empresa llevará siempre médico y botiquín en todos los buques en que
transporte colonos, si el número de estos excede de 10, aún cuando no llegase
al que para exigir esta circunstancia determinan disposiciones generales sobre
navegación mercantil.
6º
No podrán ser transportados a Fernando Poó en clase de colonos los menores de
edad, a no ser que vayan en compañía de sus padres.
7º
Cuando en un mismo buque se embarquen hombres y mujeres, serán colocados con la
debida separación.
8.-- El Gobernador de Fernando Poó y sus
dependencias cuidará muy especialmente de cerciorarse, a la llegada de los
buques a aquella isla, de que se han cumplido por la empresa todas las
condiciones que se le imponen.
9.-- Cada colono recibirá de la sociedad, al
firmar el contrato, 500 rs. vn. en metálico.
10.-- El colono será transportado a Alicante y
desde este punto a Fernando Poó por cuenta de la compañía.
11.-- Desde el día de su embarque hasta que
concluya la contrata entre el colono y la sociedad, esta le dará habitación,
manutención y vestido, tanto en estado de salud como de enfermedad,
proporcionándole al año tres trajes completos, de los cuales le entregará uno
al firmar el contrato y otro de reserva el día del embarque.
Cada
traje se compondrá de sombrero de paja con forro de hule, blusa de lienzo de
algodón, zapatos abotinados de doble suela, polaina de cuero, pañuelo para el
cuello y otro para la mano, morral de lienzo blanco, cinturón de cuero y un
frasco para aguardiente con su correspondiente cordón.
El
vestido de los indígenas se compondrá de sombrero de palma ordinaria sin forro
de hule, blusa de tela de algodón y calzones de la misma tela largos hasta la
mitad de la pantorrilla.
12.-- La manutención de los colonos desde el día
del embarque hasta la conclusión del contrato será diariamente una libra de
galleta, media de arroz, un cuarterón de garbanzos, una libra de patatas o de
yames, un cuarterón de tocino, media libra de bacalao seco, una cuarta de
aceite, y un cuartillo de aguardiente; recibirán además aquellos diariamente
una onza de tabaco picado.
13.-- La manutención de cada trabajador indígena
se compondrá cada día de una libra de galleta, otra libra de arroz, y un
cuartillo de aguardiente.
14.-- Cada colono europeo percibirá también 40
reales de vellon mensuales en metálico.
15.-- La sociedad proporcionará a los colonos y
trabajadores todas las herramientas y útiles necesarios para el trabajo, siendo
siempre de cuenta de aquella el mantener en buen estado dichos útiles y
herramientas.
16.-- En caso de enfermedad del colono, será
asistido y cuidado de cuenta de la compañía hasta que esté en disposición de
volver a su trabajo habitual, sin que por esta causa pierda ninguno de sus
derechos ni el turno para adquirir su propiedad. Con este fin la sociedad
establecerá, donde crea conveniente, un hospital espacioso con un médico
cirujano y botiquines propios de las condiciones del clima.
17.-- Será obligación de la empresa proporcionar
a los colonos el culto religioso, a cuyo fin mantendrá y sostendrá de su cuenta
un sacerdote de la Compañía de Jesús en cada sección colonizadora.
18.-- La sociedad establecerá cinco secciones
colonizadoras. Cada sección se compondrá de 500 colonos blancos e igual número
de trabajadores indígenas, además del personal que se crea necesario para su dirección
y servicio, debiendo la compañía facilitar un criado indígena por cada 10
colonos blancos. La tercera parte de los colonos deberá de ser casados.
19.--
Cada colono blanco tendrá derecho a una propiedad de 15 fanegas de terreno
desmontado y pronto para el cultivo. La sociedad en el acto de inscribirse el
colono le entregará su número y el de la sección a que le corresponda para que
pueda adquirir por riguroso turno de antigüedad la propiedad de la dicha
porción de terreno en el momento que quede preparada para el cultivo.
20.--
La compañía, al hacer entrega de la propiedad al colono, le proporcionará
semillas y plantas propias de la naturaleza del país, una casa de las
condiciones que más adelante se expresan, herramientas y las caballerías
necesarias para el cultivo.
21.--
Igualmente proporcionará los jornaleros indígenas precisos para el trabajo de
un año, y mantendrá con la misma facción durante el mismo tiempo al colono, a
fin de que este pueda llegar a coger la primera cosecha; pero la siempre de
esta en toda la finca se hará bajo la dirección de la sociedad.
22.--
Pasado el primer año y recogida de la primera cosecha, la compañía cederá el
terreno respectivo a cada colono, quedando este enteramente dueño de la
propiedad.
23.--
La sociedad entregará al colono á su llegada a la ciudad de Santa Isabel un
armamento completo, que constará de una escopeta de dos cañones, un par de
pistolas de medio arzón, un hacha de abordaje y un cuchillo de monte; este
armamento será propiedad del colono, sin perjuicio de cualquiera disposición de
policía, que el Gobernador juzgase conveniente adoptar.
24.--
La habitación que se habrá de proporcionar a los colonos consistirá en una casa
de hierro, forrada de madera, de
25.--
Al entregar la empresa al colono su finca en producto, le dará en propiedad una
casa con su menaje de las mismas condiciones expresadas.
26.--
La casa y menaje a que se refiere el artículo anterior, recibirán al firmarse
el contrato el valor de 700 rs.
27.--
Si el colono con su mala conducta diese ejemplos perniciosos de
desmoralización, si no quisiese trabajar como los demás, faltase al respeto a
sus superiores o provocase riñas, etc., la sociedad podrá despedirlo, perdiendo
aquel todos sus derechos. En este caso, si el colono lo pidiese, dentro del
término de 24 horas de haber sido despedido será transportado por cuenta de la
compañía a Alicante en el primer buque de la sociedad que salga de Fernando
Poó; mientras tanto será mantenido a cargo de la empresa.
28.--
La compañía no podrá oponerse a que los colonos traspasen sus derechos en la
forma que les convenga, una vez convertidos en propietarios. Los colonos
estarán por su parte sujetos al cumplimiento de las obligaciones que a
continuación se expresan:
Primera. Habrán de acreditar su moralidad a
satisfacción de la sociedad y el no haber sido condenados criminalmente: si
hubiesen sufrido alguna pena correccional deberán haber transcurrido dos años
desde su extinción
Segunda. Trabajarán bajo la dirección de la compañía,
y estarán a sus órdenes hasta que queden convertidos en propietarios.
Tercera. Cuando llegue a quedar el colono convertido
en propietario, pagará en los dos primeros años a la empresa una cuarta parte
de su cosecha, quedando las otras tres completamente en su beneficio.
Cuarta. Pagarán también a la sociedad el valor de
la casa y menaje que habrán recibido a razón de 1.000 rs. anuales en frutos o
metálico.
Quinta. Pagarán asimismo a la compañía durante 98
años el 6 por 100 de los frutos de su cosecha.
Sexta. Cultivarán las tierras a uso y costumbre
de buen agricultor, y si dejasen de hacerlo durante dos años consecutivos
perderán todos sus derechos, y la finca volverá a la sociedad, después de
justificado el hecho ante la Autoridad judicial.
Por
último, el Gobierno se reserva la facultad de hacer a otras compañías las
mismas o análogas concesiones.
De
Real orden lo comunico a V.S. a fin de que vigile sobre el exacto cumplimiento
de todas las disposiciones en la parte correspondiente a las atribuciones que
le están declaradas. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 26 de Febrero de
1859.- O`Donnell.=Sr. Brigadier D. José de la Gándara, Gobernador nombrado de
Fernando Poó e Islas adyacentes.
Transcrito
por Fernando el Africano 10.09.09
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