LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA- CAPÍTULO V
R.D. 11 de Julio 1904 PROPIEDAD. Normas
básicas ( Gaceta del 12)
CAPITULO IV
Artículo 10.- La propiedad indígena
será respetada en los términos que determina el presente decreto.
Nadie podrá turbar a los naturales en la quieta y pacífica posesión
de las tierras que habitualmente ocupan o de las mencionadas en el
artículo siguiente.
Artículo 11.—A medida que las
circunstancias lo permitan, y para determinar mejor la propiedad de
las diferentes tribus, poblados o grupos familiares indígenas, el
Gobernador general de la colonia fijará los límites de la porción
correspondiente a cada uno de aquellos. Para esta fijación se
tendrán ampliamente en cuenta las actuales necesidades y el probable
desarrollo material y económico del núcleo de población.
Artículo 12.- La demarcación
establecida en el artículo anterior no dejará nunca de practicarse
respecto de las propiedades indígenas enclavadas en terrenos
concedidos a particulares o a Consejos de Vecinos.
Artículo 13.- La propiedad indígena ,
así por lo que afecta a la naturaleza y extensión de los derechos
del propietario, como por lo que atañe a los modos de transmitirla
a otro indígena, se regirá por los usos y costumbre de los
naturales, salvo en el caso de que los poderes competentes hubieran
adoptado alguna disposición en contrario, prohibiendo determinados
actos o modificando el carácter y los efectos de otros.
Artículo 14.- No producirá efectos
legales la transmisión de bienes de indígenas a no indígenas, ni
la constitución de derechos reales sobre los mismos, mientras no
obtenga la aprobación de la Autoridad judicial competente.
CAPÍTULO VI.- De las concesiones de
bienes que son propiedad privada del Estado.
Artículo 19.- Las concesiones de
bienes las efectúa el Estado, y a su nombre el Gobernador general de
la colonia, el Ministro de Estado y el Gobierno, según los casos.
Las concesiones de bienes se harán a
título onerosos, y en plena propiedad, cuando se trate de las que el
Gobernador general se halle facultado para hacer por este decreto,
excepto la explotación de bosques. Se harán a titulo temporal
onerosos las concesiones reservadas al Ministro del Estado y al
Gobierno, y, en todo caso, las explotaciones de bosques.
Podrán hacerse a favor de españoles,
sean o no indígenas, de extranjeros y de personas jurídicas o
Sociedades, tanto nacionales como extranjeras.
ACLARACIÓN A ESTE DECRETO.- En el
artículo 19, en el último párrafo aclara muy concretamente que los
indígenas también pueden optar a concesiones y no existe ningún
apartado de dicha ley que lo impida, lo que demuestra una vez más la
falacia de que solo podían optar a cuatro hectáreas.
R.O 11 de Enero 1905. PROPIEDAD.
Reglamento. ( Gacetas del 28,29 y 30)
CAPÍTULO II. De la Propiedad indígena
Artículo 12.- Los expedientes para
determinar los límites de la porción correspondiente a las
diferentes tribus, poblados o grupos familiares indígenas
, podrán ser promovidos por el Curador
colonial espontáneamente o por orden del Gobernador general, o a
instancia de parte interesada, considerándose como tal a los
indígenas a quienes corresponda la porción que se haya de
determinar, y a los poseedores , dueños o concesionarios de tierras
colindantes con las ocupadas o reclamadas por dichos indígenas.
Artículo 13.- Los expedientes a que
se refiere el artículo anterior serán incoados ante la Autoridad
gubernativa del distrito donde estén enclavadas las tierras, la cual
pasará a informe del Inspector de Colonización correspondiente,
para que, con citación del representante de la Curaduría colonial y
de las partes, practique las diligencias que estime conveniente y
emita su dictamen , remitiéndose luego el expediente al Gobierno
general para su resolución, previa audiencia por quince días del
Curador colonial y de los interesados.
El Gobierno general, tomando en cuenta
los intereses de cuantos hayan sido parte en el expediente, fijará
la porción correspondiente a la tribu, poblado o grupo familiar
indígena, procurando, en general reservarle a razón de dos
hectáreas por individuo.
Artículo 14.- En todo decreto del
Gobierno general fijando los límites de la porción correspondiente
a una tribu, poblado o grupo familiar indígena, se determinará
especialmente la persona o personas a quienes corresponda la
representación legítima de la entidad concesionaria para la
demarcación de las tierras concedidas, así como, en su caso, para
su trasmisión o para la constitución de derechos reales sobre las
mismas.
Artículo 15.- Los decretos del
Gobierno general resolviendo estos expedientes se comunicarán al
Registrador de la Propiedad para que proceda a inscribir la porción
determinada a favor de la tribu, poblado o grupo familiar.
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