En la bajada al puerto nuevo, al fondo lo que era la
Cámara de Comercio. Mi BMW y yo
LEYES SOBRE PROPIEDAD INDÍGENA EN GUINEA ESPAÑOLA
En realidad este estudio sobre la Propiedad Indígena, lo tengo efectuado hace bastante tiempo, pero estos días que he estado revisando las Actas de la Primera Fase de la Conferencia Constitucional de Guinea Ecuatorial , de 1967, y he leído tantas tonterías y desconocimiento del tema por parte de la mayoría de los reunidos que he decidido publicar la documentación que tengo sobre este tema.
Mi opinión creo que es imparcial y desconozco otro documento extenso como este sobre el tema.
Fernando García Gimeno Barcelona a 25 de octubre de 2012
La mentalidad colonizadora del Estado Español, hizo aplicar las Leyes de Indias en la región africana, con el ánimo de proteger al indígena del abuso y del engaño del europeo que en los primeros tiempos, presionaba la compra de venta de terrenos, pagando miserias al propietario nativo, o le hacía firmar documentos de venta en la ignorancia del perjudicado, tanto del valor de lo vendido como el desconocimiento de la propiedad, todavía muy primitiva en aquellos hombres que cuando llegaban a una zona del bosque, lo adaptaban a su agricultura hasta su agotamiento e iban a buscar otro terreno que igual que el primero carecía de dueño. Para todo ello España estableció dos categorías, el emancipado y el no emancipado, al primero en teoría, se le reconocían los mismos derechos que a cualquier español al segundo cualquier acción de propiedad, o arrendamiento debía ser velada por la Autoridad competente, para ello se creó el Patronato de Indígenas (Real decreto 11 julio 1924 y estatutos R.O. 17 julio 1928), que es quien daba la titulación de emancipado o la quitaba. . Que hacía falta para ser reconocido emancipado. Bien llevar una vida a la “europea” quiere decirse monógamo, ser bien visto por la iglesia o las autoridades locales, o de una forma directa, tener un título académico o estudios acreditados (saber leer y escribir), claro que ello conllevaba la aprobación de las Autoridades para pasar a esa etapa de emancipación. (ver leyes 11 Julio 1904- 6 Agosto 1906- 17 Julio 1928- y el último 7 marzo 1952.)
Toda esa forma de protección farisea del nativo, fue desapareciendo y así en 1960, mucho antes de la independencia había desaparecido, pero se establecieron leyes injustas la principal la Orden 23 de Diciembre 1944, PROPIEDAD, aprueba reglamento concesiones B.O.,E. 1945, Capítulo III, De régimen especial de la propiedad inmobiliaria indígena. Sección Primera Artículo 24. :
Las concesiones de terrenos en propiedad individual a favor de indígenas emancipados se harán por subasta y con sujeción a las reglas establecidas para los demás concesionarios.
Si fuesen a favor de indígenas no emancipados, no podrán exceder de cuatro hectáreas incluida la superficie que tuviese el mismo indígena concedida con anterioridad quedando exceptuadas de la necesidad de subasta.
Basado en esta nefasta ley, que se hizo para evitar que el pequeño agricultor de huerta, al acudir a subasta pública no se hipotecara con los impuestos y obligaciones que contraía al adquirir propiedades cuyos reglamentos ignoraba, dada su escasa formación, máxime cuando además las concesiones de terreno obligaban al adjudicatario a plantarlas en su totalidad, antes de un plano máximo de cinco años, por lo que muchos agricultores nativos al no tener medios económicos no finalizaban su deforestación y plantación de la finca adjudicada y perdían no solo la finca, sino su esfuerzo y su inversión. La ley SI. aceptaba todo tipo de concesión al indígena EMANCIPADO, cuya instrucción le permitía saber en que “terreno se metía”, todo ello ha hecho el CLARO SOFISMA, que en la mayoría de libros leídos sobre este tema, tanto escritos por europeos y básicamente por nativos, dicen que a los indígenas les estaba vetada la propiedad inmobiliaria a partir de cuatro hectáreas, cuando saben incluso muchos que han escrito, que sus familias tenían propiedades mayores de cien hectáreas
En este resumen de las leyes sobre propiedad indígena y para evitar su extensión, se suprimen los trámites de derechos reales, inscripción y reclamación que son idénticos para propietarios indígenas que no nativos, no obstante como prólogo copio literalmente que en el apartado III titulado La propiedad indígena y el régimen de concesiones hace Manuel de Teran en su libro Síntesis Geográfica de Fernando Poo editado en 1962. titulado .
La colonización planteó un problema social y económico de capital importancia: el de conjugar el respeto de la propiedad de la tierra cultivada por el indígena y su futuro acrecentamiento, en relación con el potencial económico y elevación del nivel de vida, con la implantación de una nueva agricultura de mayores rendimientos, mediante concesiones a la población europea e indígena emancipada. La primera disposición legislativa en relación con la propiedad indígena es el decreto de 1868, que afirma ser ``propiedad de los hijos del país las tierras que se cultivan al presente y el área de los solares que tengan ocupados con edificios dentro del casco de la población ´´. Los decretos de 1880, 1886 y 1896, al confirmar esta declaración, invocan leyes, títulos y libros de la Recopilación de Indias, precedente que vuelve a recordar el decreto de 1904. En él se afirma el derecho absoluto del Estado en ´´ todos los terrenos que no hayan pasado al dominio de los particulares.´´ En éstos se procedería, a medida que las circunstancias lo permitieran, a delimitar ´´ los terrenos propiedad de las tribus, poblados o grupos familiares, propiedad cuya naturaleza, extensión o modos de transmisión se regiría por los usos y costumbres, salvo disposiciones en contrario adoptadas por el poder público,´´ quedando sujeta a la aprobación
Judicial su transmisión a los no indígenas. En 1907 se ordena la forma en que se había de hacer la distribución de terrenos, sobre la base de núcleos de población, constituida por 20 familias, y en 1920 se precisa que la extensión sería de 2 Ha. Por individuo. De otra parte, en 1907 se dispone que, en lo futuro, la concesión de tierras se haría sobre la base de familias de seis miembros y con extensión de un solar para edificar, un cuarto de hectárea por el cultivo de frutos menores y 3 Ha. Para el cultivo mayor, admitiéndose también el acceso a la tierra de los extranjeros casados en la Isla. En 1930, a solicitud de los indígenas, se les hacen nuevas concesiones de tierra, con un máximo de 20 Ha. Y garantías de que no serían arrendadas ni transmitidas a europeos, disposición que se vuelve a repetir en leyes posteriores, y en 1944, por último se vuelve a reglamentar la propiedad indígena, que se divide en individual y colectiva. En relación con aquélla se fija un límite de 4 Ha. Para los indígenas no emancipados. En cuanto a la segunda, se considera como colectiva la propiedad comunal de los poblados, cooperativas, sindicatos y colonias agrícolas, así como las de los patrimonios familiares.
Tal es, brevemente enunciada, la legislación que hasta el momento presente ha regulado todo lo relativo al régimen de la propiedad indígena, el cual convertidas nuestras colonias en provincias españolas, ha de pasar por una fase de transición hasta la plena aplicación de la legislación peninsular. La administración española reconoció, pues, desde el comienzo de la colonización, los derechos del indígena a la propiedad individual y colectiva de la tierra, de lo que resulta la existencia en la Isla de una agricultura indígena y de un importante número de fincas, pequeñas o grandes, propiedad de bubis y fernandinos.
La agricultura bubi estaba basada en el ñame, la malanga, el aceite de palma, y no le daban importancia a la ubicación de su propiedad, cuyo registro estaba mal delimitado. En el momento que empieza a percibir que la agricultura de los blancos del cacao y el café puede ser más rentable, nace su interés por concretar su territorio y va transformando su agricultura de sustento por la industrial del café y el cacao, y en algunos casos arrienda los terrenos a un agricultor con mayor potencial para obtener unos ingresos seguros sin riesgo, ya que en muchos casos las pequeñas extensiones de terreno de un mismo propietario están distanciadas y en medio de zonas boscosas.
Ya en 1913 y 1914 hojeando las concesiones a los bubis del poblado de Rebola,
Se puede extraer esta relación editada en la revista La Guinea Española .
Bokiribo y Bosola………………. 14 hectáreas
Ebana y Batapa…………………. 18 "
Bosin y Agustín Sicaya……….. 8,47 "
Nchiko Yam……………………. 14,67 "
Bebila……………………………. 6,27 "
Tobeso Bochita………………….. 10,84 "
Sobe y Beriberi…………………. 8,60 "
En 1928, el número de propietarios indígenas era el de 2.130; el de fincas, 2.681, con un total de 13.725 Ha. Y en 1940 había registradas 3.026 fincas, con una extensión de 14.871 Ha., siendo su extensión de 4,91 Ha. ( Estamos hablando de que en esa época la población bubi estaba calculada entre 15.000 y 20.000 personas, por lo que resulta que toda familia prácticamente era propietaria de una finca.)
Al lado de la propiedad y la agricultura indígenas se constituye la de carácter europeo. La porción cultivada por los indígenas a la llegada de los españoles sólo representaba una mínima parte de la tierra hoy cultivada, y el resto cuyo derecho se reserva al Estado español, se hallaba ocupado por el bosque. En él se aplica el régimen de concesiones a los particulares en condiciones que han sido objeto de legislación por parte del Restado español. La concesión de tierras a los europeos queda prevista desde 1868, y ha sido confirmada en todos los decretos posteriores y ordenada por los correspondientes reglamentos. El de 1891 establecía el pago de un peso por hectárea concedida y exención tributaria por el tiempo de tres años, cantidad y tiempo que sufren las naturales modificaciones en los reglamentos siguientes. El decreto sobre el régimen de propiedad de 1904, ya citado, a propósito de la propiedad indígena, fue complementado por el reglamento de 1907, y ha permanecido en vigor hasta 1930, año en el cual la crisis producida en la agricultura en nuestra colonia por la falta de braceros, habiendo cesado la inmigración de los liberianos, decidió al Gobierno español a suspender las concesiones, suspensión que ha durado hasta 1948. Pero, como queda dicho, durante estos años se organizaron inmigraciones clandestinas de braceros; los españoles residentes en la Isla llevaron a cabo importantes roturaciones arbitrarias a expensas del bosque, y los propios indígenas agrandaron también sus fincas. En consecuencia, y cuatro años antes de que el régimen de concesiones se restableciera, ya en 1944 fue necesario acudir a la legalización y regularización de tales roturaciones. El reglamento de 1944 prevé nuevas concesiones y procede a su ordenación, disponiendo que se hagan por subasta en lugares salubres, habitables y bien comunicados, y reservando en las grandes concesiones una determinada proporción a los cultivos de interés nacional.
La situación actual de la propiedad indígena y europeas es la siguiente; De un total de 68.000 Ha. Declaradas, las fincas más pequeñas , inferiores a 10 Ha., suman 1.142 y representan el 71 por 100 del total, mientras que la suma de su extensión, que ascienden a 11.463 Ha., sólo significa un 8,5 por 100 , el total de fincas pequeñas y medias llega a 1.508, lo que significa el 93,7 por 100 de las fincas, pero la suma de su extensión no llega a una cuarta parte (22,7 por 100) del total cultivado. De otra parte, las fincas mayores de 100 Ha., cuyo número es de 100, sólo suponen un total de 6,3 por 100, mientras que la superficie ocupada, que se acerca a 50.000 Ha., representa el 77,3. Frente a una masa de pequeños propietarios y fincas indígenas existe, pues, una concentración en grandes propiedades, muchas de ellas de sociedades anónimas. Existen ocho grandes fincas de más de 1.000 Ha., que suman 24.403 en total, y 12 de extensión comprendida entre 500 y 1.000, siendo el resto el de las comprendidas entre 100 y 500.
De otra parte, estas grandes sociedades y empresas tienen arrendada una gran parte de la pequeña y mediana propiedad, pues las tierras llevadas en explotación directa representan el 78 por 100, y las llevadas en arrendamiento, el 22, con una extensión de 14.923 Ha., que por sí sola es superior a la de todas las fincas menores de 100 Ha.
R.O. 24 de Julio 1864 Trabajo indígena – Reglamento de emancipados (L.U.)
Artículo 6º- El emancipado que desee cultivar algún pedazo de tierras en los días y horas libres de trabajo, tendrá derecho a que le sea concedido, y su producto será de exclusiva propiedad, así como el terreno, si llegase a darle un cultivo formal y provechoso al desarrollo de la riqueza pública, teniendo también a que se le anticipe parte de su fondo de reserva si quiere edificar.
Artículo 8 – Terminado el tiempo de tutela, los emancipados podrán fijar su residencia en la isla, y entonces serán considerados como vecinos de ella, si su conducta anterior les ha hecho acreedores a ello, o trasladar a otro punto su domicilio; en el primer caso, tendrán derecho a que se les dé en propiedad la porción de tierra que necesiten para edificar sus casas o establecer sus plantaciones con arreglo a los medios que disponga; en el segundo caso, podrán trasladarse libremente al punto que elijan, y el Gobierno les facilitará los medios necesarios para el transporte.
- Aclaración a este ley : Está pensada para los trabajadores que venían de Cuba que debían cumplir un contrato de cinco años y cuyas condiciones de trabajo, eran; de cinco años con un salario del que solo recibían el 50% cada mes, el resto se les daba a final de contrato para poder adquirir alguna propiedad o trasladarse con dicho importe donde quisieran. Igualmente en las condiciones de trabajo incluía casa y comida a cargo de la empresa
Decreto 12 de Noviembre 1868 ADMINISTRACION LOCAL. Estatuto orgánico ( Gaceta del 13)
Artículo 17.- Se declaran propiedad de los hijos del país las tierras que cultiven al presente y el área de los solares que tengan ocupados con edificios dentro del casco de las poblaciones; debiendo entenderse que al regularizarse la propiedad rústica y urbana en la forma que determine el reglamento, han de proceder siempre los funcionarios del gobierno en el ordenamiento por la extensión, y nunca por la merma de lo que corresponde a los indígenas.
Artículo 20.- Las hectáreas de terrenos cultivables que excedan de 50 para los españoles o indígenas y 10 para extranjeros, podrán ser adquiridas por los colonos de dos maneras: o a censo redimible, pagando un canon anual de real de vellón por hectárea, o en pleno dominio, mediante el abono de dos escudos por hectárea en cualquier tiempo hecho en una sola vez. Las tierras adquiridas a censo pasan a ser propiedad del colono en el momento que éste abone al Estado dos escudos por hectárea.
Artículo 23.—La concesión de terrenos gratuitos y dados a censo caduca a los dos años de otorgada, si durante este tiempo no se han puesto en cultivo los rústicos y en edificación los urbanos. Para evitar que aun durante los dos años permanezcan improductivas las tierras, con perjuicio posible de tercero, el Gobernador oyendo al Consejo, cuidará al hacer las concesiones que los individuos o Empresas en quienes estas ofrezcan razonables garantías de llevar a efecto sus propósitos de trabajo.
Artículo 24.- Cada propiedad concedida en dichas posesiones estará exenta de contribuciones directas en el tiempo de cinco años, contados desde la fecha de la concesión.
ACLARACIÓN A ESTE DECRETO.- Para las tierras de las islas de Corisco, Annobón e islotes Elobey, se reduce drásticamente las superficies de terreno a conceder en los artículos 21 y 22, dada su pequeña extensión.
R.D. 26 de Noviembre de 1880 ADMINISTRACIÓN LOCAL. Estatuto orgánico (Gaceta del 28).
Artículo 8º.- El producto de la venta de tierras y solares en Fernando Poo será administrado, bajo vigilancia del Gobernador y por el Consejo de Vecinos de Santa Isabel, y por los que en otras localidades de la propia isla pudieran formarse, con las siguientes limitaciones:
Primera. Se respetará la propiedad, los derechos y legítimas necesidades de los indígenas en los términos prevenidos en la Ley 36, titulo 18, libro 2º; en la 5ª, titulo 12, libro 4º, y en otras del Código de Indias.
Segunda. Ninguna concesión temporal o perpetua otorgada a nombre de S.M. el Rey Don Alfonso XII por el Consejo de Vecinos, mediante la retribución establecida, podrá exceder de 50 hectáreas, ni se extenderá por ahora aquella facultad a otra isla del Golfo de Guinea más que la citada. En Corisco y en los Elobeis hará concesiones el Gobernador, jefe de la Estación Naval y no podrán ser sino solares para edificaciones ni exceder de dos hectáreas. Toda suerte de tierras que exceda de 50 hectáreas o que deba recaer en persona que haya obtenida otra igual, no podrá ser adjudicada sino por el Gobernador, dando cuenta al Ministro de Ultramar para la debida aprobación.
R.D. 11 de Julio 1904 PROPIEDAD. Normas básicas ( Gaceta del 12)
CAPITULO IV
Artículo 10.- La propiedad indígena será respetada en los términos que determina el presente decreto. Nadie podrá turbar a los naturales en la quieta y pacífica posesión de las tierras que habitualmente ocupan o de las mencionadas en el artículo siguiente.
Artículo 11.—A medida que las circunstancias lo permitan, y para determinar mejor la propiedad de las diferentes tribus, poblados o grupos familiares indígenas, el Gobernador general de la colonia fijará los límites de la porción correspondiente a cada uno de aquellos. Para esta fijación se tendrán ampliamente en cuenta las actuales necesidades y el probable desarrollo material y económico del núcleo de población.
Artículo 12.- La demarcación establecida en el artículo anterior no dejará nunca de practicarse respecto de las propiedades indígenas enclavadas en terrenos concedidos a particulares o a Consejos de Vecinos.
Artículo 13.- La propiedad indígena, así por lo que afecta a la naturaleza y extensión de los derechos del propietario, como por lo que atañe a los modos de transmitirla a otro indígena, se regirá por los usos y costumbre de los naturales, salvo en el caso de que los poderes competentes hubieran adoptado alguna disposición en contrario, prohibiendo determinados actos o modificando el carácter y los efectos de otros.
Artículo 14.- No producirá efectos legales la transmisión de bienes de indígenas a no indígenas, ni la constitución de derechos reales sobre los mismos, mientras no obtenga la aprobación de la Autoridad judicial competente.
CAPÍTULO VI.- De las concesiones de bienes que son propiedad privada del Estado.
Artículo 19.- Las concesiones de bienes las efectúa el Estado, y a su nombre el Gobernador general de la colonia, el Ministro de Estado y el Gobierno, según los casos.
Las concesiones de bienes se harán a título oneroso, y en plena propiedad, cuando se trate de las que el Gobernador general se halle facultado para hacer por este decreto, excepto la explotación de bosques. Se harán a titulo temporal oneroso las concesiones reservadas al Ministro del Estado y al Gobierno, y, en todo caso, las explotaciones de bosques.
Podrán hacerse a favor de españoles, sean o no indígenas, de extranjeros y de personas jurídicas o Sociedades, tanto nacionales como extranjeras.
ACLARACIÓN A ESTE DECRETO.- En el artículo 19, en el último párrafo aclara muy concretamente que los indígenas también pueden optar a concesiones y no existe ningún apartado de dicha ley que lo impida, lo que demuestra una vez más la falacia de que solo podían optar a cuatro hectáreas.
R.O 11 de Enero 1905. PROPIEDAD. Reglamento. ( Gacetas del 28,29 y 30)
CAPÍTULO II. De la Propiedad indígena
Artículo 12.- Los expedientes para determinar los límites de la porción correspondiente a las diferentes tribus, poblados o grupos familiares indígenas, podrán ser promovidos por el Curador colonial espontáneamente o por orden del Gobernador general, o a instancia de parte interesada, considerándose como tal a los indígenas a quienes corresponda la porción que se haya de determinar, y a los poseedores, dueños o concesionarios de tierras colindantes con las ocupadas o reclamadas por dichos indígenas.
Artículo 13.- Los expedientes a que se refiere el artículo anterior serán incoados ante la Autoridad gubernativa del distrito donde estén enclavadas las tierras, la cual pasará a informe del Inspector de Colonización correspondiente, para que, con citación del representante de la Curaduría colonial y de las partes, practique las diligencias que estime conveniente y emita su dictamen , remitiéndose luego el expediente al Gobierno general para su resolución, previa audiencia por quince días del Curador colonial y de los interesados.
El Gobierno general, tomando en cuenta los intereses de cuantos hayan sido parte en el expediente, fijará la porción correspondiente a la tribu, poblado o grupo familiar indígena, procurando, en general reservarle a razón de dos hectáreas por individuo.
Artículo 14.- En todo decreto del Gobierno general fijando los límites de la porción correspondiente a una tribu, poblado o grupo familiar indígena, se determinará especialmente la persona o personas a quienes corresponda la representación legítima de la entidad concesionaria para la demarcación de las tierras concedidas, así como, en su caso, para su trasmisión o para la constitución de derechos reales sobre las mismas.
Artículo 15.- Los decretos del Gobierno general resolviendo estos expedientes se comunicarán al Registrador de la Propiedad para que proceda a inscribir la porción determinada a favor de la tribu, poblado o grupo familiar correspondiente, y al Inspector de Colonización del distrito para que, con citación de los representantes de la tribu, poblado o grupo familiar concesionario y de los poseedores, dueños o concesionarios de las tierras colindantes y del Curador colonial, proceda, por sí o delegando en uno de los Peritos agrónomos a sus órdenes, al deslinde y demarcación de la porción que se trate.
Artículo 16.- Si en el acto de deslinde se produjese alguna protesta , se consignará en el acta, reservando a su auto el derecho a ejercitar sus acciones ante la Autoridad judicial.
El acta de deslinde deberá ser suscrita por cuantos asistan a dicha operación y se archivará en la oficina de la Inspección de Colonización; debiendo enviarse de oficio copia auténtica al Registro de la Propiedad para que sea inscrita, y expidiéndose a los interesados las certificaciones que soliciten.
CAPÍTULO III De la propiedad de los Consejos de Vecinos
Artículo 18.- Los expedientes para la concesión de tierras a los Consejos de Vecinos en la forma prescrita por el artículo 17 de los Reales decretos orgánicos de la Administración de los Territorios españoles del golfo de Guinea, se sujetarán a las reglas siguientes:
1º El consejo de vecinos que desee obtener la concesión de determinadas tierras, anunciará por edictos su propósito de pedirlas, expresando la situación,
R.O. 11 de Enero 1905. PROPIEDAD. Reglamento. (Gacetas del 28, 29 y 30)
CAPÍTULO II De la propiedad indígena
Artículo 12.- Los expedientes para determinar los límites de la porción correspondiente a las diferentes tribus, poblados o grupos familiares indígenas, podrán ser promovidos por el Curador colonial espontáneamente o por orden del Gobernador general, o a instancia de parte interesada, considerándose como tal a los indígenas a quienes corresponda la porción que se haya de determinar, y a los poseedores, dueños o concesionarios de tierras colindantes con las ocupadas o reclamadas por dichos indígenas.
Artículo 13.- Los expedientes a que se refiere el artículo anterior serán incoados ante la Autoridad gubernativa del distrito donde estén enclavadas las tierras, la cual lo pasará a informe del Inspector de Colonización correspondiente, para que, con citación del representante de la Curaduría colonial y de las partes, practique las diligencias que estime convenientes y emita dictamen, remitiéndose luego el expediente al Gobierno general para su resolución, previa audiencia por quince días del Curador colonial y de los interesados.
El Gobernador general, tomando en cuenta los intereses de cuantos hayan sido parte en el expediente, fijará la porción correspondiente a la tribu, poblado o grupo familiar indígena, procurando, en general, reservarle a razón de dos hectáreas por individuo.
Artículo 14.- En todo decreto del Gobierno general fijando los límites de la porción correspondiente a una tribu, poblado o grupo familiar indígena, se determinará especialmente la persona o personas a quienes corresponda la representación legítima de la entidad concesionaria para la demarcación de las tierras concedidas, así como, en su caso, para su transmisión o para la constitución de derechos reales sobre las mismas.
Artículo 15.- Los decretos del Gobierno general resolviendo estos expedientes se comunicarán al Registrador de la Propiedad para que proceda a inscribir la porción determinada a favor de la tribu, poblado o grupo familiar correspondiente y al Inspector de Colonización del distrito para que, con citación de los representantes de la tribu, poblado o grupo familiar concesionario y de los poseedores, dueños o concesionarios de las tierras colindantes y del Curador colonial proceda, por sí o delegando en uno de los Peritos agrónomos a sus órdenes, al deslinde y demarcación de la porción que se trate.
Artículo 16.- Si en el acto del deslinde se produjese alguna protesta, se consignará en el acta, reservando a su autor el derecho a ejercitar sus acciones ante la Autoridad judicial.
El acta de deslinde deberá ser suscrita por cuantos asistan a dicha operación, y se archivará en la oficina de la Inspección de Colonización; debiendo enviarse de oficio copia auténtica al Registro de la Propiedad para que sea inscrita, y expidiéndose a los interesados las certificaciones que soliciten.
CAPÍTULO IV De las concesiones de bienes que son propiedad privada del Estado.
Artículo 22.- El Gobernador general, oído el parecer del Subgobernador o Delegado y del Inspector de Colonización correspondientes, y con audiencia de cada Consejo de Vecinos, determinará, previo dictamen de la Junta de autoridades, la zona que, con arreglo al párrafo b) del número 1º del referido artículo 20, deba reservarse en cada poblado para edificación o para servicios industriales o agrícolas. 23
Artículo 26.-
5º Declaración de si dentro de ella existen propiedades de indígenas o concesiones de Consejos de Vecinos o de otros particulares, obligándose, en caso afirmativo, a respetarlas y a facilitar su deslinde y demarcación, si no estuvieren hechos.
R.O. 16 de Enero 1905 REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Arancel (Gaceta del 31)
Examen de títulos, asientos de presentación u notas respectivas.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 9º.- La trascripción de los asientos de los libros antiguos a los modernos, o de los provisionales a definitivos, será gratuita.
Artículo 10º.- También será gratuita la inscripción de bienes o derechos reales del Estado, y la de las concesiones a los Consejos de vecinos a que se refiere el artículo 17 del decreto orgánico de 11 de julio de 1904.
R.O. 11 de Enero 1905. PROPIEDAD. Reglamento ( Gacetas del 28,29 y 30)
CAPÍTULO II De la propiedad indígena
Artículo 12. Los expedientes para determinar los límites de la porción correspondiente a las diferentes tribus, poblados o grupos familiares indígenas, podrán ser promovidos por el Curador colonial espontáneamente o por orden del Gobernador general, o a instancia de parte interesada, considerándose como tal a los indígenas a quienes corresponda la porción que se haya de determinar, y a los poseedores, dueños o concesionarios de tierras colindantes con las ocupadas o reclamadas por dichos indígenas.
Artículo 13. Los expedientes a que se refiere el artículo anterior serán incoados ante la Autoridad gubernativa del distrito donde estén enclavadas las tierras, la cual pasará a informe del Inspector de Colonización correspondiente, para que, con citación del representante de la Curaduría colonial y de las partes , practique las diligencias que estime convenientes y emita su dictamen, remitiéndose luego el expediente al Gobierno general para su resolución, previa audiencia por quince días del Curador colonial y de los interesados.
El Gobernador general, tomando en cuenta los intereses de cuantos hayan sido parte en el expediente, fijará la porción correspondiente a la tribu, poblado o grupo familiar indígena, procurando, en general, reservarle a razón de dos hectáreas por individuo.
Artículo 14. En todo decreto del Gobierno general fijando los límites de la porción correspondiente a una tribu, poblado o grupo familiar indígena, se determinará especialmente la persona o personas a quienes corresponda la representación legítima de la entidad concesionaria para la demarcación de las tierras concedidas, así como, en su caso, para su transmisión o para la constitución de derechos reales sobre las mismas.
Artículo 15. Los decretos del Gobierno general resolviendo estos expedientes se comunicarán al Registrador de la Propiedad para que proceda a inscribir la porción determinada a favor de la tribu, poblado o grupo familiar correspondiente, y al Inspector de Colonización del distrito para que, con citación de los representantes de la tribu, poblado o grupo familiar concesionario y de los poseedores colindantes y del Curador colonial, proceda, por sí o delegando en uno de los Peritos agrónomos a sus órdenes, al deslinde y demarcación de la porción de que se trate.
Artículo 16. Si en el acto del deslinde se produjese alguna protesta, se consignará en el acta, reservando a su autor el derecho a ejercitar sus acciones ante la Autoridad judicial.
CAPÍTULO IV De las concesiones de bienes que son propiedad privada del Estado.
Artículo 22. El Gobernador general, oído el parecer del Subgobernador o Delegado y del Inspector de Colonización correspondientes, y con audiencia de cada Consejo de Vecinos, determinará, previo dictamen de la Junta de autoridades, la zona que, con arreglo al párrafo b) del número 1º del referido artículo 20, deba reservarse en cada poblado para edificación o para servicios industriales o agrícolas.
Artículo 25
5º Declaración de si dentro de ella existen propiedades de indígenas o concesiones, obligándose, en caso afirmativo, a respetarlas y a facilitar el deslinde y demarcación, si no estuvieren hechas.
Sección segunda
De la forma y efectos de la inscripción
Artículo 72.- En toda inscripción de concesiones hechas por el Estado se hará constar especialmente si es provisional o definitiva, temporal o no, gratuita u onerosa, y se citarán los artículos del Real decreto de 11 de Julio de 1904 y de este reglamento que la autoricen, y los que según los casos, limiten los derechos del concesionario.
Análogas circunstancias se consignarán referentes a la propiedad indígena y a la de los Consejos de Vecinos, expresándose a en las primeras especialmente la persona o personas a quienes corresponda la representación legítima de la entidad concesionaria para los efectos que menciona el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 87. Si dentro del plazo de dos meses que establece el artículo 50 del repetido Real decreto se reclamara judicialmente contra alguna inscripción por persona que se creyere perjudicada por ella, lo pondrá el Juez en conocimiento del Registrador por medio de oficio y se hará constar por nota al margen de dicha inscripción, debiendo darle también cuenta en su día del resultado, cancelándose entonces la nota si la reclamación fuere desestimada, o haciéndose la cancelación o nueva inscripción que proceda, si la resolución fuese favorable al reclamante.
Artículo 90. Durante el término señalado en el párrafo 2º del artículo 55 del Real decreto de 11 de Julio de 1904, los interesados en alguna inscripción podrán recurrir contra la negativa del Registrador ante el Juez de primera instancia de Santa Isabel, con audiencia del Registrador, con los trámites que para los incidentes establece la ley de enjuiciamiento civil, y contra su resolución podrá apelarse ante la Audiencia de Las Palmas, tanto por los interesados como por el Registrador, siendo de oficio las costas que se causen.
Otro decreto que manifiestamente confirma que la propiedad indígena puede ser mayor de 4 hectáreas, es la ley de 23 de julio de 1929, relativa a concesiones a los originarios de otras colonias del África occidental, que dice en su párrafo cuarto lo siguiente :
Todo nativo del África Occidental que no sea de estas Posesiones españolas que solicite terreno para cultivar, tendrá que demostrar que cuenta con elementos para cultivar, cuando menos cinco hectáreas, debiendo proceder a la concesión una información hecha por el Delegado de la demarcación donde resida, en cuya información se aprobará si el solicitante es acreedor a lo que solicita, y en caso de concesión, para la cesión venta, o hipoteca, serán precisas las formalidades que provienen los artículos 14 y 15 del Real decreto de 11 julio 1904.
Aclaración de este decreto : si a un nativo de otra colonia, se le obligaba a adquirir más de cinco hectáreas , con mayor motivo a uno de la zona.
Todos los que hemos estado en esa zona, sabemos de las grandes fincas algunas de más de cien hectáreas, propiedad de los Jones, Barleycorn, Vivour, Collins, así como bubis Maho, Bosio, etc. ( hablo de la isla que es lo que más conozco), pero otra prueba son las roturaciones que hacía el Servicio Agronómico antes de conceder una finca a un indígena y que se publicaban el la Revista Ager del Servicio Agronómico, fincas que se rotulaban para indígenas NO EMANCIPADOS. Y EMANCIPADOS, valgan estos ejemplo pero tengo datos de cientos :
Año 1951
H. áreas centiáreas lugar
Luis Francisco Borikó 20 07 38 Boloko Concepción
Matusel Enok N. late 14 35 00 Rebola
Mariana Loreta Rita Seneke 18 12 77 Basakato del Oeste
Manuel M. Kote Riopo 35 66 87 Sacriba
Miguel Riberi 8 47 92 Cupapa
1952
Mariano Muatetema 25 57 80 Batete
Luis Antolín Metema 10 36 80 Ruitche
Jerónimo Rope 6 68 40 Baho Grande
Florencio Ekakara Riqueza 17 88 00 Laka
Pablo M y Serafina Bakale 10 82 00 Basakato del Este
Así podría seguir, pero para más INRI, voy a detallar el embarque de cacao de algunos indígenas y su producción de cacao. Asumo que la mayoría de cifras que figuran en esos datos de la Cámara Oficial Agrícola y el Servicio Agronómico, son de europeos pero lo único que deseo confirmar que eso que figura en conocidos escritos nativos profesores o catedráticos de Universidades españolas, de que solo podían tener cuatro hectáreas es FALACIA DEMAGÓGICA.
Alfredo Jones zona Sampaka 184 H. 43.000 kgs. Cacao y 15.000 café 1951
Salvador Bakalo Sampaka 18 H. 8.800 “ “ y 3.050 café “
Aurelio Itoka Basupú O. 50 H. 27.034 “ “ y 3.575 “ “
Eduardo Barleycorn “ “ 50 H. 5.200 “ “ y 1.400 “ “
Wilwardo Jones Botonos 226. H. 53.366 “ “ y 27.212 “ “
Eduardo Grange Botonos 41 H. 3.800 “ “ y 4.000 “ “
La revista La Guinea Española, editada por los Claretianos de 1903 a 1969, es la mejor fuente de información de la vida en Guinea, y mira por donde en sus números de 10 de noviembre de 1953 y 10 de marzo de 1954, hace un resumen de la propiedad bubi, recordando que hasta 1926 las fincas no estaban debidamente catalogadas en el Registro de la Propiedad , según se puede leer en la R.O,. 8 de agosto de 1926, que más adelante detallamos. Confirma los datos comentados anteriormente de 1928, , con incremento de propietarios al haber transcurrido 26 años, estos nuevos datos son :
Propietarios …………………………………………….. 2.130.--
Hectáreas con título…………………………………… 7.436.--
" medidas y contrastadas…………………. 3.563.--
" solicitadas………………………………… 1.048.--
Total fincas……………………………………………. 2.681.--
Para dar una orientación de extensiones y propietarios, pongo algunas en diferentes zonas.
Poblado Propietario Extensión
______________________________________________________________________
Basupú- Fistown……. Pablo Boho…………… 111-94-00
Rebola……………….. Marcelina Epam…….. 60-00-00
Santiago de Baney….. Benito C. Ekobo………. 87-00-00
Boloko……………….. José Maho………… 70-86-00
Basupú……………….. Fermín Bocho Botó…. 64-00-00
San Carlos…………… Cristino Mene……… 80-00-00
Para no marear más en cifras a los lectores, podríamos resumir la polémica con el siguiente resumen:
España, en función paternalista equivocada, tal vez basada en que los primeros tiempos de su labor en Guinea, se dio cuenta que a la población nativa la engañaban, haciéndoles firmar hipotecas o deudas que luego no podían pagar y con ellas perdían sus propiedades o no pagaba el impuesto catastral con lo que perdía la finca donde había desarrollado un trabajo y una inversión, desarrolló esa Ley de las nuevas concesiones de 4 Hectáreas, que sin constancia de su derogación, era incompatible con otras y en las parcelaciones de terrenos no se aplicó.
Hay que reconocer por otra parte de que el Gobierno favoreció a grandes compañías en concesiones de terrenos y justificación visible, por ejemplo en la década de los cincuenta se le adjudicó a Tabacos de Filipinas cientos de hectáreas a cuyo fin se fundó la compañía INASA, con el fin de plantar tabaco en esos terrenos y no me consta que lo plantaran aunque si hicieron prospecciones. Es un tema que conozco ya que yo en mis vacaciones estudiantiles hacía de guía a los técnicos de Tabacos de Filipinas, por trabajar mi padre en una filial de esa Cia. en Guinea, por cierto nunca cobré.
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Libros de consulta : Leyes Coloniales Agustín Miranda Junco año 1945
Legislación Regional Antonio Fraile Roman año 1961
El régimen Jurídico-
Financiero colonial José Gómez Durán año 1946
Derecho penal aplic.
A los indígenas en los
T.E. del Golfo Guinea Francisco F. Olesa año 1953
Ediciones Revista AGER Ser. Agronómico 1951/1957
OTRAS LEYES COLONIALES SOBRE LA
PROPIEDAD INDÍGENA
R.O. 14 Junio 1905. REGISTRO DE LA PROPIEDAD, Aplicación Arancel ( Gaceta del 19)
.. Considerándose, por último, que el artículo 9º de las disposiciones generales del Arancel de ese Registro de la Propiedad declara expresamente que la transcripción de los asientos de los libros provisionales será gratuita,
Su Majestad el Rey (q.D.g.) se ha servido resolver :
1º Que las operaciones practicadas o que se practiquen en el Registro de la Propiedad de esa colonia para la inscripción de títulos presentados antes del 1º de marzo del corriente, no están sujetas al Arancel aprobado por Real orden de 16 de enero último, cualquiera que sea la época en que se verifiquen o se hayan verificado.
2º Que la transcripción a los libros definitivos de los asientos de presentación de los mencionados títulos extendidos en los libros provisionales es gratuita.
3º Que en lo sucesivo se dé estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 307 del Reglamento sobre régimen de la propiedad de esos territorios.
D.G.G. 23 de Septiembre 1907. PROPIEDAD Bases de la indígena ( B.O. C. 1 octubre)
Artículo 1º. Para los efectos de delimitación, demarcación y reconocimiento de
La propiedad indígena, así como para el de la distribución de solares y terrenos a aquellos indígenas que careciendo de aquélla haya de otorgársele, se crea en cada uno de los distritos de Bata y Elobey una Junta compuesta del Subgobernador, como presidente , y con su carácter de Juez; del Médico, del Curador colonial, del Inspector de Colonización del distrito, del Encargado de Obras públicas y del Secretario del Subgobierno respectivo, que actuará como tal.
Artículo 2. En el distrito de Fernando Póo y a los efectos que determina el artículo anterior funcionará la Comisión estatuida en el Real decreto sobre el régimen de la propiedad en estos territorios, quedando ampliada dicha Comisión con el nombramiento, como vocales, del Ingeniero Jefe de Obras públicas, Curador colonial e Inspector de Colonización.
Artículo 3º. En el distrito de Annobón formarán la Junta el Delegado y el Inspector de Colonización que tenga residencia en el de Elobey.
Artículo 4º. El Inspector de Colonización de cada distrito procederá a determinar y delimitar en las comarcas ocupadas por cada tribu, los terrenos en cultivo y los ocupados por poblados que tengan los indígenas pertenecientes precisamente a la tribu que habita la comarca, no debiendo delimitar terreno alguno en la comarca habitada por una tribu familias ni personales pertenecientes a otras, en atención a que éstos habían de tener su asiento en la comarca habitada por la tribu a que pertenecen.
Artículo 5º. La delimitación de terrenos y poblados a que se refiere el artículo anterior deberá verificarse en presencia y asistencia de los Jefes, notables y ancianos de cada uno de los pueblos y de la tribu, y la distribución de los terrenos en cultivo y del ocupado por sus viviendas se hará entre las cabezas de cada grupo familiar e individuos que, careciendo de familia, designen los citados Jefes, notables y ancianos: debiéndose confirmar a nombre del cabeza del grupo familiar o individuo designado el solar y porción de terreno que le haya correspondido.
Artículo 6º. Dado el sinnúmero de poblados enclavados en algunas comarcas constituidas por personales de la misma tribu, muchos de los cuales no exceden de 20 individuos, se hace preciso que al proceder a su delimitación y demarcación se haga, a ser posible, sobre la base de núcleos de población constituidos por lo menos de 20 familias, pero siempre sin lesionar y respetando intereses creados o heredados con arreglo a sus uso y costumbres, teniéndose en cuenta al hacer la delimitación del poblado que ya esté constituido haya de constituirse cuanto previene el artículo 2º de mi disposición sobre higienización de poblados y condiciones que éstos han de tener, de fecha 25 de febrero , publicada en el Boletín Oficial de 1º de marzo.
Artículo 7º . Una vez demarcado y delimitado el terreno que ocupe o haya de ocupar el poblado, teniendo muy en cuenta el aumento y desarrollo del mismo en el porvenir, se procederá al de los solares en los que tengan constituidas o haya de constituirse sus viviendas y terrenos en cultivo y a la delimitación de una zona para pastos de los ganados y otra de bosque para corte de leña de los vecinos del poblado, y cuyas zonas pertenecerán al procomún del pueblo.
Artículo 8º. En la constitución de nuevos poblados que por lo menos han de estar formados de 20 familias, por núcleos y delimitación , tanto de terrenos que han de ocupar éstos como de los que habían de dedicar al cultivo, se tomará como base, a los efectos de la distribución de éstos y de solares, la familia constituida por seis individuos otorgándosele a ésta un solar y un cuarto de hectárea para el cultivo de viandas y frutos menores, y tres hectáreas para el cultivo mayor; adjudicándose en la debida proporción el solar y el terreno a la familia que constituya mayor o menor número de seis individuos, para lo cual se tendrá presente :
1º Que el Jefe, notable o individuo de una tribu que tenga varias mujeres, deberá elegir entre éstas la que más quiera, constituyendo con ella y los hijos que con la misma tenga, la familia de la que él será cabeza; y los hijos de las otras mujeres podrán quedar con él, siempre que pueda justificar debidamente su legítima paternidad sobre ellos, formando a cada una de las dichas mujeres, con la prole que les quede, una familia de la que ella será cabeza.
2º La mujer que teniendo prole desconozca o haya fallecido el hombre o los hombres con los que las hubiere habido, será a su vez la cabeza de familia.
3º En todos los demás casos tanto en hombres como en mujeres que no teniendo descendencia directa cuenten con parientes o allegados, constituirá con éstos familia, siendo cabeza de ella el hombre de más edad, y en las que no hubiera hombre, la mujer de más edad.
Artículo 9. Las concesiones de propiedad de solares y terrenos a los cabezas de familia se hará por mi Autoridad en virtud de acuerdo tomado por la Comisión de terrenos a que se contrae el artículo 2º, a cuyos efectos los Subgobernadores de los distritos de Bata y Elobey remitirán los expedientes una vez terminados, a este Gobierno general, haciéndose constar en los citados expedientes el acuerdo de las Juntas, en virtud del artículo 1º, sin cuyo requisito no serán admitidos; debiendo ser oídos en la tramitación de los mismos los Jefes, notables y ancianos de la tribu y pueblos, levantándose las correspondientes actas, en las que se hará constar el nombre aborigen del cabeza de familia o individuo de ésta a quien se haya de hacer la concesión o confirmación, número de individuos que componen cada familia , nombre del pueblo y de la tribu a que pertenezcan y solar y cantidad de terreno reconocido o concedido, y cuantos más datos sean necesarios a determinar el estado de derecho que sobre dicho terreno y solar habrán de tener en el presente los actuales posesionarios y sus descendientes en el porvenir, bien entendido que este derecho lo perderán si los primeros no tuviesen cultivadas sus tierras en el plazo de cinco años a partir de la fecha de la concesión o abandonasen sus pueblos, pasando en su consecuencia, el solar y el terreno que se les hubiese concedido a ser propiedad del Estado.
D.G.G. 23 de Julio 1919 PROPIEDAD. Concesión terrenos indígenas extranjeros. ( B.O. C. 1 de Agosto)
1º Siempre que un indígena de otros lugares del Áfricas occidental, que no sea nativo de estas posesiones españolas, que habiendo venido a ellas como bracero o a la aventura en busca de trabajo, y que no se conozcan medios de vida, solicite la concesión de un terreno, se abrirá una información por el Delegado del Gobierno General, de la demarcación a que pertenezca el terreno solicitado, en la cual se hará constar si el solicitante cuenta con elementos para emprender la explotación del terreno que solicita, si su conducta le hace acreedor o no a la concesión, y si vive con alguna mujer indígena de estas posesiones, y si el terreno solicitado pertenece a la mujer o a su familia o está puesto en explotación por ellas, o si lo heredaron sus antepasados.
2º Si el resultado de la información se viene en conocimiento que la propiedad del terreno que se solicita está comprendida en algunos de los casos señalados en el punto anterior, la concesión se hará a nombre de la mujer o del hijo o hijos que hayan nacido de esas uniones, o que la mujer haya tenido de uniones anteriores, con prohibición de cesión, venta o hipoteca, a no ser con las formalidades que previenen los artículos 14 y 15 del Real decreto de 11 de Julio 1904.
Si por causa de deudas contraídas voluntariamente por estos indígenas, se hiciera preciso la enajenación de sus bienes inmuebles, sólo podrá hacerse mediante subasta con la intervención judicial.
3º Todo nativo del África occidental que no sea de estas posesiones españolas, que solicite terreno para cultivar, tendrá que demostrar que cuenta con elementos para cultivar cuando menos cinco hectáreas, debiendo preceder a la concesión una información hecha por el Delegado de la demarcación donde resida, en cuya información se probará si el solicitante es acreedor a lo que solicita , y en caso de concesión, para la cesión, venta o hipoteca serán precisas las formalidades que previenen los artículos 14 y 15 del Real decreto de 11 de Julio 1904.
D.G.G. 31 mayo 1920 PROPIEDAD Delimitación terrenos reservados indígenas ( B.O. C. 15 de Junio )
Con el objeto de evitar el que los naturales de estas posesiones españolas se encuentren sin terrenos donde hacer sus plantaciones de ñames, malangas, maíz, etc., y sin lugar apropiado para guardar los cerdos, cabras, etc., de que son propietarios, este Gobierno General ha venido en disponer que se dé cumplimiento exacto a cuanto está establecido en el Real decreto sobre el régimen de la propiedad en estas posesiones en el capítulo IV y en el capítulo II del Reglamento para la ejecución de dicho Real decreto.
Como consecuencia de esto se delimitarán los poblados y además un terreno de dos hectáreas por individuo de cada uno de los citados poblados, para lo cual el Jefe del Servicio Agronómico se pondrá en relación con los Comandantes de los destacamentos, Delegados de este Gobierno General en la isla y de los Subgobernadores en los Distritos y Delegaciones para que, reunidos en los destacamentos con los Jefes y naturales de cada poblado se llegue a acordar el lugar que se destine para las plantaciones del pueblo, debiendo tenerse en cuenta el desarrollo de cada uno de ellos para que quede siempre terreno disponible donde puedan ensancharse. Estos terrenos han de ser independientes de las propiedades individuales que han sido concedidas o que tienen solicitadas para plantación de cacao.
Una vez fijados los límites del terreno que corresponda a cada poblado, a ser posible, se procurará esté cerca de ellos, que tenga límites naturales y de no tenerlos se amojonará con arreglo a lo que dispone el artículo 15 del Reglamento citado; los expedientes de concesión de estas propiedades comunales se remitirán por el Gobierno General al Registro de la Propiedad para su inscripción a nombre de la tribu, poblado o grupo familiar correspondiente , designándose por la Autoridad de la colonia la persona a quien corresponde la representación legítima de la entidad concesionaria, la cual no podrá enajenar hi hipotecar, ni hacer operación alguna de crédito sobre dicho terreno.
A.G.G. 7 de Agosto 1920 PROPIEDAD Capacidad económica concesionarios indígenas. ( B.O.C. 15 de Agosto)
Como aclaración a cuanto dispone en el punto primero y treinta del Decreto de 3 de Julio de 1919, publicado en el Boletín Oficial correspondiente a 1º de agosto siguiente, se pone en conocimiento que, al practicar las informaciones que previene dicho decreto, declarando si los interesados que solicitan tierras tienen elementos para ponerlas en explotación, ha de hacerse poniendo de manifiesto si los interesados disponen de bienes, productos por rendimiento de fincas de las que tengan títulos inscritos en el Registro de la Propiedad y estén libres de carga, o bien disponiendo y contando en metálico suficiente para poder explotar la superficie pedida, teniendo en cuenta que como dichas fincas no rendirán producto hasta los cinco años de haber sido plantadas, si el cultivo es de cacaoteros, se exigirán al peticionario del terreno que tenga cuando menos disponibles mil ochocientas pesetas en metálico, que es lo que devenga un bracero durante cinco años en atenciones de la vida , exigiéndose asimismo que este capital esté garantido, respondiendo de él persona de responsabilidad establecida en la isla.
Obrando así de este modo se conseguirá el concederse terrenos sólo a los indígenas que sean acreedores de ellos, sin temor a que la misma Administración favorezca el refugio de gente maleante y braceros fugados en las proximidades de poblados bubis, en los que sientan sus reales valiéndose de su fortaleza física, engañando a las mujeres indígenas de la isla, para después terminarles por usurparles las fincas que aquéllas cultivaron o de las que son propietarias por herencia, sin protesta de estos bubis ante el temor de maleficios de estos embaucadores, que les amedrentan con los males de medicina.
R.D. 5 mayo 1926. PROPIEDAD. Convalidación derechos (Gaceta del 6).
El aumento considerable de petición de terrenos para su cultivo en nuestras colonias del golfo de Guinea, que es de esperar se intensifique aun más al poner en práctica las diversas medidas que activamente se estudian para fomentar la riqueza de que los fértiles territorios, obliga a rodear de las máximas garantías cuanto se relacione con la concesión de tales bienes del Estado.
El Real decreto de 11 de Julio de 1904 y el Reglamento dictado para su ejecución el 16 de enero de 1905, facultan al Gobernador general de nuestras colonias del golfo de Guinea para conceder hasta 100 hectáreas; antes al Ministerio de Estado- facultad que ahora debe pasar a la Presidencia (Dirección general de Marruecos y Colonias)- de 100 a 10.000 hectáreas, y de 10.000 hectáreas en adelante al Gobierno de V.M.; siendo potestativo hacer la concesión mediante subasta, aunque no fue usual emplear este procedimiento, pues las concesiones han venido haciéndose sin más requisito que la solicitud del interesado.
Cierto que son bastantes por fortuna, los colonos que, con su laudable esfuerzo, lograron aumentar considerablemente la producción de nuestras colonias, especialmente en Fernando Poo; pero pueden señalarse algunos casos, que conviene evitar se repitan, de concesiones importantes de extensiones de terrenos, hechas en forma alternativa y aun sin detallar con exactitud su perímetro, sin que deje de haber alguna no empezada a cultivar, no obstante haber expirado con creces los plazos concedidos por el Estado a ese fin.
A evitar esas deficiencias, a facilitar la pública licitación, a garantizar el predominio de intereses españoles y a aclarar conceptos dudosos del Real decreto de 11 julio de 1904 anteriormente citado, tienden las prescripciones del proyecto de Real decreto que el Presidente del Consejo de Ministros, de acuerdo con éste, tiene el honor de elevar a la resolución de V.M. (Exposición)
Artículo 1.º Se tendrán por caducados los derechos de aquellos concesionarios de terrenos que a la publicación de este Real decreto no hubieran cumplido los requisitos establecidos en la Real orden o disposición de concesión.
Artículo 2.º En el plazo de seis meses , siguientes al de la publicación de este Real decreto, los poseedores de terrenos que no tuvieron título inscrito en el Registro de la Propiedad de Santa Isabel de Fernando Póo, podrán solicitar la convalidación de sus derechos de propiedad y posesión mediante la certificación y pago que fuesen procedentes, siempre que tengan con antelación a esta fecha tales terrenos en cultivo.
Artículo 3.º Las concesiones de terrenos en los territorios españoles del golfo de Guinea corresponde otorgarlas a la Presidencia ( Dirección general de Marruecos y Colonias) , cuando la cuantía de la petición sea entre 100 y 10.000 hectáreas.
Artículo 4.º Toda petición de concesión de más de 100 hectáreas de terreno se sacará a pública subasta mediante un derecho de tanteo a favor del primer peticionario, quien podrá ejercitarlo dentro de los diez días siguientes al remate.
Artículo 5.º No se otorgará concesión alguna de terreno de más de 100 hectáreas sin previo depósito de fianza, cuya cantidad se señalará en el acto del otorgamiento o en el de la subasta, según la naturaleza de la concesión en cada caso y si interviniesen indígenas, no podrán perfeccionarse sin asistencia de un intérprete para que sepa siempre el indígena a lo que se obliga. Dicha fianza quedará afecta, como garantía de que los terrenos concedidos se ponen en explotación dentro de los plazos señalados.
Artículo 6.º En las concesiones otorgadas a individuos o Sociedades, cualquiera que sea su nacionalidad, deberán los mismos justificar su domicilio en territorio nacional, siendo condición indispensable que el 75 por 100 del capital social de estas últimas pertenezca de modo intransferible o nominativo a ciudadanos españoles.
Artículo 7.º Las concesiones otorgadas cualquiera que sea su naturaleza, podrán ser expropiadas en toda circunstancia por causa de utilidad pública o interés nacional, mediante expediente y justiprecio de las mismas.
Artículo 8.º El Gobernador general podrá alzarse en el término de un mes, empleando incluso la vía telegráfica, cuando razonadamente, considere que la concesión que se haya otorgado cause perjuicios graves a los intereses generales de los indígenas. Dicho plazo comenzará a contarse desde que se publique oficialmente el otorgamiento de la concesión en el Boletín Oficial de los territorios españoles del golfo de Guinea, sin cuyo requisito no serán definitivamente válida concesión alguna.
Artículo 9.º El Ministerio Fiscal, el Curador colonial o sus Delegados y el Patronato de indígenas a los efectos de transmisión, gravamen e inscripción de los inmuebles, ejercen en todo momento una verdadera tutela sobre el indígena supliendo así su capacidad jurídica.
Artículo 10.º El Registrador de la Propiedad y los Jueces radicados en los citados territorios no admitirán contratos o acciones derivadas de los mismos en contradicción con el presente Real decreto y el de la fecha de 11 de julio de 1904 regulando el régimen de propiedad en dichas colonias.
Artículo 11.º Las disposiciones del Real decreto de 11 de julio de 1904 continuarán en vigor en todo aquello que no haya sido modificado por el presente Real decreto.
R.O. 18 agosto 1926 PROPIEDAD. Cumplimiento R.D. 5 de mayo (B.O.C. 1 octubre.)
En el acta de la visita extraordinaria al Registro de la Propiedad de los territorios españoles del golfo de Guinea, girada durante los días del 7 de junio al 12 de julio del año corriente, y en uno de los párrafos más importantes se dice lo siguiente:
Dado el objeto especial de esta visita, se examina el contenido del Registro de la Propiedad, que es el siguiente: 1º Traslado de los antiguos asientos del primitivo Registro de la Propiedad al moderno; estos asientos como queda reseñado, son muy imprecisos, 2º Nuevos títulos de concesiones, tanto provisionales como definitivas. Esto hace con los expedientes que archivados quedarán en el Registro de la Propiedad, y que son remitidos por el Gobierno General. Aun estando formado en las condiciones reglamentarias, adolecen de los siguientes defectos, que hacen que la identificación de las fincas no sean una realidad:
a) No tener relación el punto de partida para levantar el plano de la finca en ningún punto fijo de la misma.
b) Levantarse dicho plano sin audiencia ni intervención de los dueños de los terrenos colindantes.
c) El tenerse que citar como linderos, en muchas concesiones, montes del Estado en tres o cuatro linderos. Además no se justifican en dichos expedientes de las condiciones determinadas en los números 5 y 7 del artículo 26 del citado Reglamento, pues se ha despojado a muchas tribus indígenas de sus terrenos y aun cuando en muchas solicitudes , el exponente manifiesta declarar no tener otras concesiones , en el mismo título de concesión se pone como lindero, finca de la propiedad del adquirente. Por no haberse ordenado en debida forma los expedientes de caducidad, resulta una finca inscrita dos veces en el Registro de la Propiedad, una con título provisional y otra con título definitivo, ya que al concederse este último, la extensión y linderos de la misma cambia radicalmente. Para remediar este mal la Gaceta del 6 de mayo del corriente año publicó un Real decreto de fecha 5 del mismo mes.
De Real orden lo traslado a V.E. para su conocimiento y para que se sirva enterar el Patronato de Indígenas del despojo a que se alude de terrenos pertenecientes a tribus indígenas y con el fin de que se cumpla lo dispuesto en el art6ículo 9º del Real decreto de 5 de mayo de 1926.
R.O. 18 de marzo 1927. PROPIEDAD. Aplicación O. 5 mayo 1926 ( B.O.C. 15 abril).
Visto el oficio de V.E., de 9 de febrero último, en el que se exponen determinadas observaciones “sobre aplicación del Real decreto de 5 de mayo último”, relacionado con la propiedad inmueble de esa colonia:
Resultando del mismo la posibilidad de que unos 1.500 propietarios o poseedores en su mayoría indígenas, puedan verse privados de sus fincas por la declaración de caducidad de peticiones o concesiones no invocadas en el plazo y forma previstos en aquella disposición;
Resultando que no aparece claramente determinado el momento y forma en que han de revertir al Estado los terrenos cuyas concesiones caduquen, ni la aplicación que haya de darse a los mismos;
Considerando equitativo y de notoria conveniencia el aprovechamiento de los esfuerzos particulares empleados en la producción de aquel suelo, y que, dadas las circunstancias especialísimas de aquellos territorios, ha de interpretarse ampliamente el principio establecido en el artículo 2º del Real decreto de 5 mayo último a favor de los poseedores o concesionarios ;
Considerando las distancias y las dificultades de comunicación en relación con los plazos previamente establecidos;
Considerando que los terrenos de concesión caducada han de volver al ser y estado que tuvieran con anterioridad, o sea al de propiedad privada del Estado, quedando éste dueño del suelo y por accesión de la riqueza sobre el mismo creada;
Considerando que tal riqueza no debe, por el momento, quedar bajo la Administración y cultivo del Estado, sino que conviene sea ofrecida al público en subasta e ingresar el producto de la misma como “ Propiedades y derechos del Estado”
Considerando que no debe cerrarse la puerta a quien por su esfuerzo creó tal riqueza para retrotraer sus derechos dentro de un plazo prudencial, mediante el pago del coste de adquisición evaluado conforme al artículo 21 del Real decreto de 11 de Junio de 1904 y de las cantidades que hubieran debido satisfacerse al Estado por contribución territorial.
S.M. el Rey (q.D.g.) ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1.º Que se conceda un nuevo plazo de seis meses, a partir de la inserción de esta disposición en el Boletín Oficial de la colonia, para que los propietarios y poseedores de terrenos justifiquen los derechos que puedan invocar sobre los mismos.
2.º Que los efectos de dicha justificación deberán presentar en la Oficina del Registro, por diligencia, las pruebas escritas que posean sobre sus derechos y el plano levantado por el Servicio Agronómico de la colonia o con el visto bueno del mismo, con descripción de los terrenos, su situación, cabida y linderos, etc.
3.º Que las inscripciones correspondientes se anuncien en el Boletín Oficial de la colonia y no se consideren como definitivas hasta que no transcurran noventa días de su publicación por si fueren de perjuicio de tercero.
4.º Que toda concesión o instancia de concesión cuya inscripción no se hubiere solicitado en el citado plazo de seis meses, se considerará caducada, revertiendo a favor del Estado la propiedad de los terrenos que se inscribirán en el Registro con la descripción adecuada.
5.º Que a medida que las circunstancias lo aconsejen las fincas a que se contrae el artículo anterior se saquen a pública subasta por el Servicio Agronómico de la colonia, previa la aprobación del Gobierno General, y el producto líquido de dicha subasta se ingrese como producto de “ Propiedades y derechos del Estado”.
6.º Que la adjudicación de la subasta a que se refiere el número anterior no se entenderá como definitiva hasta transcurridos tres meses de su celebración, pudiendo durante este plazo el que justifique sus derechos anteriores retrotraerlos mediante el pago del valor del suelo, conforme al artículo 21 del Real decreto de 11 de junio de 1904 y de las contribuciones que se adeudaren.
El ejercicio de este derecho habría de afianzarse en la cuantía que se estimare precisa por el Gobernador general, según las circunstancias de cada caso.
7.º Que será competente para conocer y resolver los precedentes casos el Gobernador general respecto a las fincas hasta 100 hectáreas y sobre las que excedan de esta cabida la Administración central, respeto a los mismos en el Boletín Oficial de la colonia, en el primer caso, y en la Gaceta de Madrid en los demás casos.
D.G.G. 22 Junio 1927. PROPIEDAD . Convalidación derechos poseedores. ( B.O.C. 1 Julio.)
Como quiera que el artículo 2º de la Real orden de 18 marzo 1927, exige la presentación ante la oficina del Registro de pruebas escritas para justificar los derechos que puedan invocar los propietarios o poseedores de terrenos, y éstas en la mayoría de los casos, no existen, es preciso darles medios para que prueben con las máximas garantías posibles los derechos que les pueden pertenecer, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 7º de la misma y el número 1.º del 4º del Real decreto de 4 de julio de 1904, vengo a decretar lo siguiente:
Artículo único. Se aprueban las siguientes instrucciones para que los propietarios y poseedores de terrenos puedan convalidar sus derechos con arreglo a la Real orden de 18 de marzo 1927.
Instrucciones para que los propietarios y poseedores de terrenos puedan convalidar sus derechos con arreglo a la Real orden del 18 de marzo de 1927
Primera. En todos los puestos se practicará una información ante la persona que designe el Excmo. Sr. Gobernador general, asistida de los Comandantes de aquéllos , que actuarán como Secretarios, y del Botuco o Jefe de poblado, más un finquero español residente en el distrito, designado entre los que proponga la Cámara al Gobierno de la colonia.
En Santa Isabel, el Jefe del Servicio Agronómico será el que presida la Comisión, y en donde hayas Consejo de Vecinos, el Presidente y el Secretario de los mismos sustituirán al Botuco.
Presentarán los interesados a esa Comisión informativa cuantas pruebas tengan, practicándose igualmente las que aquélla estime necesarias para dejar completamente aclarado la persona del propietario y la extensión del terreno.
Segunda. En el expediente que se hará para cada finca se procurará que conste un diseño del terreno objeto de la información; de no ser posible un plano por triplicado hecho por el Servicio Agronómico o con el visto bueno del mismo.
Tercera. Se expresará además en el expediente :
1º Que la finca es rústica.
2º Clase de árboles con que está plantada fecha de la plantación y por quién se llevó a cabo. Cuando exista petición o concesión caducada, se hará constar la extensión cultivada y la del bosque o sin cultivar.
3º Lugar en que se halla la finca, expresando el poblado, distrito o cualquier otro nombre con que sea conocido.
4º Los linderos por los cuatro puntos cardinales , la naturaleza de las fincas colindantes y cualquiera circunstancia que pueda impedir su confusión con otras.
5º La medida superficial con arreglo a las del sistema métrico decimal.
6º Valor aproximado de la finca.
7º El nombre y apellido del interesado, edad, estado, nacionalidad, profesión y domicilio. Las Sociedades o Establecimientos públicos se designarán con el nombre con que fueren conocidos, expresando al mismo tiempo su domicilio y el nombre y domicilio del gerente.
8º El nombre y apellido de la persona o el nombre de la Corporación o persona jurídica de quien procedan inmediatamente los bienes y por qué título.. Si se hubieren adquirido por herencia, se consignará la clase de parentesco que tuviera con el causante y cuantos herederos dejara éste a su muerte.
9º Si dentro del perímetro de la finca hubiese algún edificio, se hará la descripción del mismo y designándose a quién pertenezca.
Cuarta. Si existiera algún expediente o solicitud en el Negociado del Servicio Agronómico o cualquier otro Centro, deberá unirse al de información al tiempo de hacerse éste.
Quinta. La Comisión informativa se constituirá en la finca objeto del expediente para comprobar todos los datos relativos a ella, procurando que asistan los dueños de las fincas colindantes o cualquiera que pudiera tener interés, para lo cual darán la mayor publicidad con la necesaria anticipación a la práctica de dicha diligencia.
Sexta. La Comisión en todo momento recomendará a los propietarios el amojonamiento de las fincas a la mayor brevedad.
Séptima. Cualquier duda que surgiere se comunicará inmediatamente para su resolución al Excmo. Sr. Gobernador general, practicándose mientras tanto, todas las demás diligencias que no dependan de la resolución de la duda surgida.
Octava. Una vez terminados los expedientes se remitirán al Gobierno general, pasando al Tribunal de aprobación para que examine si se han tramitado conforme a estas instrucciones , en caso afirmativo se enviarán al Registro de la Propiedad para que el Registrador manifieste si entiende han quedado justificados los derechos que se invoquen, y éste a su vez , si así lo estimare, al Servicio Agronómico a los efectos de los pagos procedentes y expedición de título.
Novena. El Tribunal a que se refiere el artículo anterior quedará constituido en la siguiente forma :
Presidente, Excmo. Sr. Gobernador general
Vocales : Secretario Letrado, Juez Instrucción. Administrador de Hacienda, Notario, Registrador, Ingenieros del Servicio Agronómico residentes en Santa Isabel, Curador Colonial y Presidente de la Cámara Agrícola de Fernando Póo.
R.O. 28 junio 1927 PROPIEDAD. Acumulación concesiones ( B.O. C. 15 agosto)
Con el fin de evitar que por la acumulación en una sola mano de las concesiones de terrenos otorgadas a diferentes personas resulten desvirtuados en la práctica los preceptos vigentes sobre el régimen de la propiedad que de una manera precisa limita la competencia de ese Gobierno en materia de concesiones a las que no excedan de 100 hectáreas.
Su Majestad el Rey (q.D.g.) se ha dignado resolver que :
1º Por ese Gobierno del digno cargo de V.E. se dicten las disposiciones necesarias para que la Administración colonial, y particularmente la Notaría, El Juzgado y el Registro de la Propiedad, se abstengan de autorizar sin previa orden de la Dirección general de Maruecos y Colonias cualquier contrato, acto o inscripción de que pudiera resultar ,la acumulación en una sola persona individual o jurídica, del dominio de la propiedad o la posesión de una superficie de terreno superior a 100 hectáreas.
2º La Dirección general de Marruecos y Colonias podrá, en cualquier momento , declarar nulas las concesiones cuya tramitación se haga en adelante contraviniendo lo dispuesto en el párrafo anterior, incautándose de cuanto se halle sobre el terreno, inmuebles, muebles, semovientes, cosechas y material de cultivo y explotación de toda clase, sin que el concesionario tenga derecho a reclamar nada de ello ni a invocar la prescripción sea el que fuere el tiempo transcurrido después de la citada transmisión.
R.O. 1 agosto 1928. PROPIEDAD. Nuevas condiciones explotaciones forestales. ( B.O.C. 1 noviembre)
Vistos los expedientes instruidos en esta Presidencia ( Dirección general de Marruecos y Colonias) sobre concesiones de terrenos para explotaciones en los territorios españoles del golfo de Guinea, y cuyos pliegos de subasta han sido publicados con posterioridad al 11 de noviembre de 1927:
Resultando que en dichos pliegos se señalan las condiciones bajo las cuales han de llevarse a cabo las explotaciones forestales que se han concedido en los expedientes terminados o han de concederse en los que están en curso, las cuales son diferentes a las que figuraban con anterioridad a la fecha indicada :
Considerando que según las cláusulas que la Administración ha insertado en los citados pliegos publicados con posterioridad a la fecha indicada, los respectivos adjudicatarios de las subastas quedarán en una situación desfavorable en relación con los concesionarios de subastas hechas con anterioridad, por cuanto que a aquéllos no se les exige la corta de un mínimum
De madera anual por hectárea, ni la roturación a hecho de superficie alguna, ni el cumplimiento de otras condiciones más o menos onerosas que se exige a éstos.:
Considerando que sería conveniente la unificación de las reglas a que deben estar sometidas todas las explotaciones forestales que existen en aquellos territorios, a fin de que todas ellas se hallen ante la Administración en igualdad de condiciones jurídicas :
Considerando que las nuevas condiciones insertas en los citados pliegos tienden a favorecer la intensificación de los negocios forestales en aquellos territorios, tales como la obligación que se imponen a todo concesionario de cortar anualmente un mínimum de volumen de madera por hectárea, y otras a una repoblación forestal de buenas especies maderables y de esencias cuyos productos, tales como el aceite de palma, son necesarios a nuestra economía nacional :
Considerando que, según dispone el párrafo tercero del artículo 20 del Real decreto de 11 de julio de 1904, “ las explotaciones de los bosques se sujetarán a las prescripciones especiales que dicten y que tendrán por principal objeto la conservación de las especies arbóreas de explotación y la replantación de determinados árboles o plantas a medida que se vaya acrecentando la explotación”.
De acuerdo con el informe del Gobernador general de aquellos territorios, S.M. el Rey (que Dios guarde) se ha servido disponer que en todas las explotaciones forestales concedidas y que se concedan sobre terrenos de la propiedad privada del Estado en las posesiones del golfo de Guinea se cumpla lo siguiente:
Artículo 1.º A todo concesionario de bosque para explotación forestal le será exigida anualmente la corta y venta de un mínimo de 30 toneladas por cada 100 hectáreas de las que abarque la concesión.
El concesionario que al final de cada anualidad no tenga cortadas y preparadas para la venta y vendidas las toneladas que le correspondan dada la superficie de su concesión, se le impondrá una multa de 100 pesetas por cada tonelada no cortada, preparada y vendida.
Al personal adscrito al servicio de Montes de la colonia corresponderá comprobar estos extremos.
Artículo 2º. En toda concesión forestal deberá talarse a hecho cada año una superficie equivalente al 2 por 100 de la que alcance la concesión. El concesionario, al final de cada anualidad, tendrá una multa de 50 pesetas por hectárea no desboscada; el número de hectáreas desboscadas de más se le computarán en la anualidad siguiente. Todo lo talado y no utilizado, deberá ser destruido.
La designación de la superficie que deberá talarse a hecho en cada concesión la hará el Ingeniero de Montes al servicio de la colonia.
Artículo 3º. Los terrenos indicados en el artículo anterior se plantarán con palmeras de aceite o con árboles de caucho, durante el año que siga al de la tala, y serán plantados o repuestos durante la época de lluvia.
El concesionario tendrá el usufructo de estas plantaciones todo el tiempo que dure la concesión y durante veinte años más, a contar de la fecha de su terminación.
Artículo 4º. Si al concesionario no le interesara verificar la plantación de palmeras de aceite o árboles de caucho en las condiciones señaladas, deberá entregar al Gobierno General, a la terminación de cada anualidad y durante el período de tiempo que dure la explotación, las hectáreas que le correspondan talar a hecho, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º.
Una vez entregadas a la Administración, si el concesionario forestal lo solicitara para cultivos, tendrá derecho preferente; y si formase en ellas plantaciones forestales de las especies señaladas en este artículo, tendrá solamente el usufructo de las mismas en las condiciones que se indican en esta Real orden.
Artículo 5º. En la superficie que no corresponda talar a hecho en toda concesión forestal no podrá cortarse ningún árbol que tenga, a la altura de cuatro metros sobre el suelo, un diámetro menor al que señale el Gobierno General para cada una de las esencias de posible explotación en los bosques coloniales.
Artículo 6º. Si el concesionario ejercita el derecho que le reconoce el artículo 4º de no plantar de palmeras de aceite o de árboles de caucho al terreno talado a hecho, y lo entregare a la Administración, del canon de una peseta por hectárea que le corresponda pagar anualmente, será descontado el correspondiente a las hectáreas que tenga entregadas.
Artículo 7º. El concesionario tendrá el derecho de establecer en la concesión todos los caminos e instalaciones necesarias para sus transportes, sin necesitar para ello autorización especial. Para continuar estos trabajos fuera de los límites de la concesión necesitará permiso del Gobierno General.
Artículo 8º. Un año después de la terminación de la concesión, todos los establecimientos, así como los caminos vías o servidumbres cuales quiera todavía en uso pasarán a ser propiedad de la Administración. Esta podrá utilizarlos también durante el tiempo de la concesión, gratuitamente, en tanto no cause perjuicio con ello al concesionario.
También deberá permitir el paso a las Empresas vecinas por sus propios caminos y el uso de los emplazamientos de sus depósitos mediante la indemnización de los daños causados, si los hubiere.
Artículo 9º. No deberá haber ningún abuso por parte de los concesionarios de explotaciones forestales en las vías fluviales que utilicen. Particularmente deberá ocuparse en recoger toda madera que haya caído al agua y pueda impedir su navegación.
Artículo 10º. En caso de construcción de una vía férrea o carretera por el Gobierno de la colonia, una faja de 100 metros a cada lado, medida a partir del eje geométrico del trazado final, será desmembrada de la concesión , sin que el concesionario tenga el derecho de formular la menor reclamación para obtener, ya una superficie igual que la reemplace, o ya una disminución en el canon anual.
Artículo 11º. Los troncos que hayan de ser cortados serán numerados y marcados con las iniciales del concesionario; estos números se relacionarán en un libro-registro que deberá llevar el concesionario y en el que especificará las longitudes, diámetros, volúmenes y nombres locales de las esencias cortadas, a fin de que el funcionario encargado de comprobar la cifra de explotación señalada en el artículo 1º. Pueda ejecutar fácilmente su servicio.
Al final de cada trimestre, dicho registro será intervenido por el funcionario del Servicio Forestal que visite la concesión, debiendo hallarse dicho libro firmado por el concesionario o por un apoderado legal.
La Administración podrá además, en todo momento, comprobar los libros de contabilidad que lleve el concesionario.
Artículo 12º. Por cada árbol que sea cortado en las superficies que no corresponda ser taladas a hecho, deberán plantarse por el concesionario de la explotación 20 plantas jóvenes de las esencias que se determinarán por el Gobierno General de la colonia.
Artículo 13º. Será anulada toda concesión cuya explotación no pueda continuarse por causa de fuerza mayor.
Artículo 14º. Si una explotación forestal se interrumpiera durante un año, o si durante dicho tiempo el volumen de explotación indicado en el artículo 1º no fuese cortado y vendido, podrá anularse la concesión. Sin embargo, la Autoridad o Centro que la otorgó podrá acceder a la interrupción de su explotación en caso de fuerza mayor o por motivos sobrados invocados por el concesionario.
Artículo 15º. Caso de declaración de nulidad de una concesión forestal por incumplimiento por parte del concesionario de los preceptos a que se hallan sujetas las concesiones de esta naturaleza , se le concederá el plazo de un año para que abandone la concesión.
Artículo 16º. Todo concesionario de explotaciones forestales deberá dejar comprobar sus trabajos a los funcionarios del Gobierno y ayudarlos en su gestión.
Artículo 17º. Las concesiones forestales para ser transmitidas a un tercero, necesitan la autorización previa del Centro que las haya otorgado.
Artículo 18º. Al Gobernador General de la colonia corresponderá publicar en el Boletín Oficial de la misma el diámetro mínimo que han de tener los árboles que se corten de las diferentes especies a que se refiere el artículo 5º, y cuáles han de ser las especies con que se repueblen las zonas que no se desbosquen a que se refiere el artículo 12º.
Artículo 19º. Quedan derogadas todas las cláusulas contenidas en los pliegos de Subastas y Reales órdenes de adjudicación de concesiones forestales que se opongan al cumplimiento de esta disposición.
R.O.. 16 de Agosto 1928. PROPIEDAD. Aclara la de 28-6-1927 ( B.O.C. 1 octubre)
Visto el oficio de V.E. de 22 de julio último por el que se eleva consulta sobre el alcance de la Real orden de 13 de marzo anterior sobre la delegación que le fue concedida por la misma para autorizar la acumulación en un solo propietario de terreno de más de 100 hectáreas, a que se contrae la Real orden de 28 de julio 1927.
Pasado este asunto a informe de la Junta de Asuntos judiciales de Marruecos y Colonias, se ha servido emitir el siguiente dictamen :
“Consulta a V.E. el señor Gobernador general de las posesiones españolas del golfo de Guinea sobre varios puntos referentes a las Real órdenes de 28 de julio de 1927 y 13 de marzo del corriente año que, a su juicio, sería conveniente aclarar para su más exacto cumplimiento.
Se dispone en el número 1.º de la Real orden citada de 28 de julio que por el Gobernador general se dicten las disposiciones necesarias para que la Administración colonial y especialmente Notaría, Registro y Juzgado se abstengan de autorizar sin previa orden de la Dirección general cualquier contrato, acto o inscripción de que pudiera resultar la acumulación en una persona del dominio o la posesión de un superficie de terreno superior a 100 hectáreas. Y bajo el número 2.º se dispone que la Dirección general podrá en cualquier momento declarar nulas las concesiones cuya transmisión se haga en adelante contraviniendo a lo establecido en el número anterior. Estas facultades, por la Real orden de 13 de marzo citado se delegan en el Gobernador general para que pueda resolver todos aquellos casos de aplicación de dicha Real orden de 28 de junio, dando cuenta de las resoluciones que adoptare.
Ahora, el Gobernador general hace presente a V.E. la conveniencia de aclarar los puntos siguientes: 1.º Si la prohibición de acumular o sea la necesidad de la previa autorización que exige el número 1.º de la Real orden de 28 de junio, se refiere únicamente a las concesiones provisionales.
Estima la Junta que esa necesaria previa autorización ha de referirse sólo a las concesiones provisionales, o sea a aquellas en que no habiéndose cumplido las condiciones o requisitos exigidos en la concesión no se ha consolidado el dominio(art. 21 de la Real orden sobre régimen de propiedad)
Las transmisión de estas concesiones a quien ya tiene obtenida otra, constituye una vehemente presunción de que por ese medio se trata de obtener de hecho concesión de mayor superficie de 100 hectáreas sin la intervención de la Dirección general. Y es lo que trata de evitar la Real orden de 28 de junio. En cada caso concreto se habrá de conceder o negar la autorización, según las circunstancias, pero siempre necesaria la previa autorización para la validez de la transmisión. En cuanto a las concesiones definitivas, o sea de pleno dominio consolidado ya, como dice el artículo 21 citado no existe aquel motivo de presunción, y además, el exigir esa previa autorización implicaría en este caso una grave lesión del derecho dominical de disponer de la cosa.
Por ello, a juicio de la Junta procede, conforme con lo que se interesa por el señor Gobernador, aclarar la Real orden de 28 de junio en el sentido de que la previa autorización ha de referirse únicamente a las concesiones provisionales.
Segundo punto de consulta: Si ha de requerirse la autorización para todas las provisionales, sea cual fuere la superficie de lo concedido, o si sería conveniente establecer un límite prudencial de cabida, que por su pequeñez alejase toda idea de que se trata de burlar la ley.
A juicio de la Junta, sería muy difícil señalar límite eficaz que excluyera la presunción de aquella infracción ilegal que se trata de evitar. Y preferible es no hacer excepción alguna por razón de la superficie que se transmite: de otro modo, con varias parciales transmisiones se podría conseguir la acumulación, sin que pudiera evitarse por hallarse cada una exceptuada de la autorización.
Tercer punto. Conforme en todo la Junta en que la previa autorización no ha de referirse a transmisiones necesarias, como la “mortis causa” y demás que se citan, claro es que la constitución de hipotecas, simulación de deudas...,son medios que pueden emplearse para evitar la necesidad de la autorización; pero el peligro no es tan próximo ni el medio tan fácil que deba preverse en una disposición general.
Y en cuanto al punto cuarto, se trata de una diferencia accidental o error material, pues la acumulación ha de ser siempre a una finca y a una misma persona”
Y habiéndose conformado S.M. el Rey(que Dios guarde) con el preinserto dictamen, ha tenido a bien resolver como el mismo se propone.
R.O. 18 febrero 1929. PROPIEDAD Concesiones en Annobón ( B.O.C. 1 abril)
Visto su oficio número 9, de fecha 5 de enero último, y la copia del decreto que se acompaña por el que ha dejado en suspenso la legislación sobre concesiones de terrenos en la isla de Annobón, en virtud de las facultades que entiendo le conceden los números 1.º y 2.º del artículo 4.º del Real decreto de 11 de julio de 1904.:
Resultando que funda tal resolución en la consideración de que conviene reservar los terrenos de dicha isla a los naturales de ella, pues de lo contrario y a pocas concesiones que se hicieran no quedarían tierras incultas con que atender a las futuras demandas de los indígenas:
Considerando que la disposición en que apoya su decisión no es de aplicación , pues la suspensión de las disposiciones sólo puede llevarse a cabo para aquellas “que le comunique” el Gobierno :
Considerando que el número 14 del artículo 4.1º, citado por V.E., dispone que en la Memoria anual que debe elevar al Gobierno debe mencionar las reformas que juzgue precisas en la legislación, acompañando los informes de sus subordinados:
Considerando que la conveniencia de reservar el terreno de Annobón para los indígenas debe ser probada por un aumento de población más que por un derecho inmanente en los indígenas al territorio en que ellos y sus antepasados nacieron; derecho que, por otra parte, no se discute ni a los indígenas de Annobón ni a los de los demás territorios coloniales, por lo que el legislador ha señalado en el Real decreto sobre el régimen de la propiedad unas reservas territoriales para indígenas las cuales debieron haber sido ya delimitadas.
S.M. el Rey(q.D.g) se ha servido disponer:
1.º Se restablezca la legislación sobre concesiones para la isla de Annobón dejada en suspenso por el decreto de V.E. referido.
2.º Proponga V.E. en la próxima Memoria que debe elevar al Gobierno anualmente las reformas legislativas que estime convenientes, conforme dispone el apartado 14 del artículo 4.º del Real decreto de 11 de julio 1904.
CREO QUE POY HOY EL QUE TENGA INTERÉS EN LAS LEYES COLONIALES , YA TIENE TEXTO EN QUE ENTRETENERSE.
Fernando el Africano 25 octubre 2012 - Barcelona
Cámara de Comercio. Mi BMW y yo
LEYES SOBRE PROPIEDAD INDÍGENA EN GUINEA ESPAÑOLA
En realidad este estudio sobre la Propiedad Indígena, lo tengo efectuado hace bastante tiempo, pero estos días que he estado revisando las Actas de la Primera Fase de la Conferencia Constitucional de Guinea Ecuatorial , de 1967, y he leído tantas tonterías y desconocimiento del tema por parte de la mayoría de los reunidos que he decidido publicar la documentación que tengo sobre este tema.
Mi opinión creo que es imparcial y desconozco otro documento extenso como este sobre el tema.
Fernando García Gimeno Barcelona a 25 de octubre de 2012
La mentalidad colonizadora del Estado Español, hizo aplicar las Leyes de Indias en la región africana, con el ánimo de proteger al indígena del abuso y del engaño del europeo que en los primeros tiempos, presionaba la compra de venta de terrenos, pagando miserias al propietario nativo, o le hacía firmar documentos de venta en la ignorancia del perjudicado, tanto del valor de lo vendido como el desconocimiento de la propiedad, todavía muy primitiva en aquellos hombres que cuando llegaban a una zona del bosque, lo adaptaban a su agricultura hasta su agotamiento e iban a buscar otro terreno que igual que el primero carecía de dueño. Para todo ello España estableció dos categorías, el emancipado y el no emancipado, al primero en teoría, se le reconocían los mismos derechos que a cualquier español al segundo cualquier acción de propiedad, o arrendamiento debía ser velada por la Autoridad competente, para ello se creó el Patronato de Indígenas (Real decreto 11 julio 1924 y estatutos R.O. 17 julio 1928), que es quien daba la titulación de emancipado o la quitaba. . Que hacía falta para ser reconocido emancipado. Bien llevar una vida a la “europea” quiere decirse monógamo, ser bien visto por la iglesia o las autoridades locales, o de una forma directa, tener un título académico o estudios acreditados (saber leer y escribir), claro que ello conllevaba la aprobación de las Autoridades para pasar a esa etapa de emancipación. (ver leyes 11 Julio 1904- 6 Agosto 1906- 17 Julio 1928- y el último 7 marzo 1952.)
Toda esa forma de protección farisea del nativo, fue desapareciendo y así en 1960, mucho antes de la independencia había desaparecido, pero se establecieron leyes injustas la principal la Orden 23 de Diciembre 1944, PROPIEDAD, aprueba reglamento concesiones B.O.,E. 1945, Capítulo III, De régimen especial de la propiedad inmobiliaria indígena. Sección Primera Artículo 24. :
Las concesiones de terrenos en propiedad individual a favor de indígenas emancipados se harán por subasta y con sujeción a las reglas establecidas para los demás concesionarios.
Si fuesen a favor de indígenas no emancipados, no podrán exceder de cuatro hectáreas incluida la superficie que tuviese el mismo indígena concedida con anterioridad quedando exceptuadas de la necesidad de subasta.
Basado en esta nefasta ley, que se hizo para evitar que el pequeño agricultor de huerta, al acudir a subasta pública no se hipotecara con los impuestos y obligaciones que contraía al adquirir propiedades cuyos reglamentos ignoraba, dada su escasa formación, máxime cuando además las concesiones de terreno obligaban al adjudicatario a plantarlas en su totalidad, antes de un plano máximo de cinco años, por lo que muchos agricultores nativos al no tener medios económicos no finalizaban su deforestación y plantación de la finca adjudicada y perdían no solo la finca, sino su esfuerzo y su inversión. La ley SI. aceptaba todo tipo de concesión al indígena EMANCIPADO, cuya instrucción le permitía saber en que “terreno se metía”, todo ello ha hecho el CLARO SOFISMA, que en la mayoría de libros leídos sobre este tema, tanto escritos por europeos y básicamente por nativos, dicen que a los indígenas les estaba vetada la propiedad inmobiliaria a partir de cuatro hectáreas, cuando saben incluso muchos que han escrito, que sus familias tenían propiedades mayores de cien hectáreas
En este resumen de las leyes sobre propiedad indígena y para evitar su extensión, se suprimen los trámites de derechos reales, inscripción y reclamación que son idénticos para propietarios indígenas que no nativos, no obstante como prólogo copio literalmente que en el apartado III titulado La propiedad indígena y el régimen de concesiones hace Manuel de Teran en su libro Síntesis Geográfica de Fernando Poo editado en 1962. titulado .
La colonización planteó un problema social y económico de capital importancia: el de conjugar el respeto de la propiedad de la tierra cultivada por el indígena y su futuro acrecentamiento, en relación con el potencial económico y elevación del nivel de vida, con la implantación de una nueva agricultura de mayores rendimientos, mediante concesiones a la población europea e indígena emancipada. La primera disposición legislativa en relación con la propiedad indígena es el decreto de 1868, que afirma ser ``propiedad de los hijos del país las tierras que se cultivan al presente y el área de los solares que tengan ocupados con edificios dentro del casco de la población ´´. Los decretos de 1880, 1886 y 1896, al confirmar esta declaración, invocan leyes, títulos y libros de la Recopilación de Indias, precedente que vuelve a recordar el decreto de 1904. En él se afirma el derecho absoluto del Estado en ´´ todos los terrenos que no hayan pasado al dominio de los particulares.´´ En éstos se procedería, a medida que las circunstancias lo permitieran, a delimitar ´´ los terrenos propiedad de las tribus, poblados o grupos familiares, propiedad cuya naturaleza, extensión o modos de transmisión se regiría por los usos y costumbres, salvo disposiciones en contrario adoptadas por el poder público,´´ quedando sujeta a la aprobación
Judicial su transmisión a los no indígenas. En 1907 se ordena la forma en que se había de hacer la distribución de terrenos, sobre la base de núcleos de población, constituida por 20 familias, y en 1920 se precisa que la extensión sería de 2 Ha. Por individuo. De otra parte, en 1907 se dispone que, en lo futuro, la concesión de tierras se haría sobre la base de familias de seis miembros y con extensión de un solar para edificar, un cuarto de hectárea por el cultivo de frutos menores y 3 Ha. Para el cultivo mayor, admitiéndose también el acceso a la tierra de los extranjeros casados en la Isla. En 1930, a solicitud de los indígenas, se les hacen nuevas concesiones de tierra, con un máximo de 20 Ha. Y garantías de que no serían arrendadas ni transmitidas a europeos, disposición que se vuelve a repetir en leyes posteriores, y en 1944, por último se vuelve a reglamentar la propiedad indígena, que se divide en individual y colectiva. En relación con aquélla se fija un límite de 4 Ha. Para los indígenas no emancipados. En cuanto a la segunda, se considera como colectiva la propiedad comunal de los poblados, cooperativas, sindicatos y colonias agrícolas, así como las de los patrimonios familiares.
Tal es, brevemente enunciada, la legislación que hasta el momento presente ha regulado todo lo relativo al régimen de la propiedad indígena, el cual convertidas nuestras colonias en provincias españolas, ha de pasar por una fase de transición hasta la plena aplicación de la legislación peninsular. La administración española reconoció, pues, desde el comienzo de la colonización, los derechos del indígena a la propiedad individual y colectiva de la tierra, de lo que resulta la existencia en la Isla de una agricultura indígena y de un importante número de fincas, pequeñas o grandes, propiedad de bubis y fernandinos.
La agricultura bubi estaba basada en el ñame, la malanga, el aceite de palma, y no le daban importancia a la ubicación de su propiedad, cuyo registro estaba mal delimitado. En el momento que empieza a percibir que la agricultura de los blancos del cacao y el café puede ser más rentable, nace su interés por concretar su territorio y va transformando su agricultura de sustento por la industrial del café y el cacao, y en algunos casos arrienda los terrenos a un agricultor con mayor potencial para obtener unos ingresos seguros sin riesgo, ya que en muchos casos las pequeñas extensiones de terreno de un mismo propietario están distanciadas y en medio de zonas boscosas.
Ya en 1913 y 1914 hojeando las concesiones a los bubis del poblado de Rebola,
Se puede extraer esta relación editada en la revista La Guinea Española .
Bokiribo y Bosola………………. 14 hectáreas
Ebana y Batapa…………………. 18 "
Bosin y Agustín Sicaya……….. 8,47 "
Nchiko Yam……………………. 14,67 "
Bebila……………………………. 6,27 "
Tobeso Bochita………………….. 10,84 "
Sobe y Beriberi…………………. 8,60 "
En 1928, el número de propietarios indígenas era el de 2.130; el de fincas, 2.681, con un total de 13.725 Ha. Y en 1940 había registradas 3.026 fincas, con una extensión de 14.871 Ha., siendo su extensión de 4,91 Ha. ( Estamos hablando de que en esa época la población bubi estaba calculada entre 15.000 y 20.000 personas, por lo que resulta que toda familia prácticamente era propietaria de una finca.)
Al lado de la propiedad y la agricultura indígenas se constituye la de carácter europeo. La porción cultivada por los indígenas a la llegada de los españoles sólo representaba una mínima parte de la tierra hoy cultivada, y el resto cuyo derecho se reserva al Estado español, se hallaba ocupado por el bosque. En él se aplica el régimen de concesiones a los particulares en condiciones que han sido objeto de legislación por parte del Restado español. La concesión de tierras a los europeos queda prevista desde 1868, y ha sido confirmada en todos los decretos posteriores y ordenada por los correspondientes reglamentos. El de 1891 establecía el pago de un peso por hectárea concedida y exención tributaria por el tiempo de tres años, cantidad y tiempo que sufren las naturales modificaciones en los reglamentos siguientes. El decreto sobre el régimen de propiedad de 1904, ya citado, a propósito de la propiedad indígena, fue complementado por el reglamento de 1907, y ha permanecido en vigor hasta 1930, año en el cual la crisis producida en la agricultura en nuestra colonia por la falta de braceros, habiendo cesado la inmigración de los liberianos, decidió al Gobierno español a suspender las concesiones, suspensión que ha durado hasta 1948. Pero, como queda dicho, durante estos años se organizaron inmigraciones clandestinas de braceros; los españoles residentes en la Isla llevaron a cabo importantes roturaciones arbitrarias a expensas del bosque, y los propios indígenas agrandaron también sus fincas. En consecuencia, y cuatro años antes de que el régimen de concesiones se restableciera, ya en 1944 fue necesario acudir a la legalización y regularización de tales roturaciones. El reglamento de 1944 prevé nuevas concesiones y procede a su ordenación, disponiendo que se hagan por subasta en lugares salubres, habitables y bien comunicados, y reservando en las grandes concesiones una determinada proporción a los cultivos de interés nacional.
La situación actual de la propiedad indígena y europeas es la siguiente; De un total de 68.000 Ha. Declaradas, las fincas más pequeñas , inferiores a 10 Ha., suman 1.142 y representan el 71 por 100 del total, mientras que la suma de su extensión, que ascienden a 11.463 Ha., sólo significa un 8,5 por 100 , el total de fincas pequeñas y medias llega a 1.508, lo que significa el 93,7 por 100 de las fincas, pero la suma de su extensión no llega a una cuarta parte (22,7 por 100) del total cultivado. De otra parte, las fincas mayores de 100 Ha., cuyo número es de 100, sólo suponen un total de 6,3 por 100, mientras que la superficie ocupada, que se acerca a 50.000 Ha., representa el 77,3. Frente a una masa de pequeños propietarios y fincas indígenas existe, pues, una concentración en grandes propiedades, muchas de ellas de sociedades anónimas. Existen ocho grandes fincas de más de 1.000 Ha., que suman 24.403 en total, y 12 de extensión comprendida entre 500 y 1.000, siendo el resto el de las comprendidas entre 100 y 500.
De otra parte, estas grandes sociedades y empresas tienen arrendada una gran parte de la pequeña y mediana propiedad, pues las tierras llevadas en explotación directa representan el 78 por 100, y las llevadas en arrendamiento, el 22, con una extensión de 14.923 Ha., que por sí sola es superior a la de todas las fincas menores de 100 Ha.
R.O. 24 de Julio 1864 Trabajo indígena – Reglamento de emancipados (L.U.)
Artículo 6º- El emancipado que desee cultivar algún pedazo de tierras en los días y horas libres de trabajo, tendrá derecho a que le sea concedido, y su producto será de exclusiva propiedad, así como el terreno, si llegase a darle un cultivo formal y provechoso al desarrollo de la riqueza pública, teniendo también a que se le anticipe parte de su fondo de reserva si quiere edificar.
Artículo 8 – Terminado el tiempo de tutela, los emancipados podrán fijar su residencia en la isla, y entonces serán considerados como vecinos de ella, si su conducta anterior les ha hecho acreedores a ello, o trasladar a otro punto su domicilio; en el primer caso, tendrán derecho a que se les dé en propiedad la porción de tierra que necesiten para edificar sus casas o establecer sus plantaciones con arreglo a los medios que disponga; en el segundo caso, podrán trasladarse libremente al punto que elijan, y el Gobierno les facilitará los medios necesarios para el transporte.
- Aclaración a este ley : Está pensada para los trabajadores que venían de Cuba que debían cumplir un contrato de cinco años y cuyas condiciones de trabajo, eran; de cinco años con un salario del que solo recibían el 50% cada mes, el resto se les daba a final de contrato para poder adquirir alguna propiedad o trasladarse con dicho importe donde quisieran. Igualmente en las condiciones de trabajo incluía casa y comida a cargo de la empresa
Decreto 12 de Noviembre 1868 ADMINISTRACION LOCAL. Estatuto orgánico ( Gaceta del 13)
Artículo 17.- Se declaran propiedad de los hijos del país las tierras que cultiven al presente y el área de los solares que tengan ocupados con edificios dentro del casco de las poblaciones; debiendo entenderse que al regularizarse la propiedad rústica y urbana en la forma que determine el reglamento, han de proceder siempre los funcionarios del gobierno en el ordenamiento por la extensión, y nunca por la merma de lo que corresponde a los indígenas.
Artículo 20.- Las hectáreas de terrenos cultivables que excedan de 50 para los españoles o indígenas y 10 para extranjeros, podrán ser adquiridas por los colonos de dos maneras: o a censo redimible, pagando un canon anual de real de vellón por hectárea, o en pleno dominio, mediante el abono de dos escudos por hectárea en cualquier tiempo hecho en una sola vez. Las tierras adquiridas a censo pasan a ser propiedad del colono en el momento que éste abone al Estado dos escudos por hectárea.
Artículo 23.—La concesión de terrenos gratuitos y dados a censo caduca a los dos años de otorgada, si durante este tiempo no se han puesto en cultivo los rústicos y en edificación los urbanos. Para evitar que aun durante los dos años permanezcan improductivas las tierras, con perjuicio posible de tercero, el Gobernador oyendo al Consejo, cuidará al hacer las concesiones que los individuos o Empresas en quienes estas ofrezcan razonables garantías de llevar a efecto sus propósitos de trabajo.
Artículo 24.- Cada propiedad concedida en dichas posesiones estará exenta de contribuciones directas en el tiempo de cinco años, contados desde la fecha de la concesión.
ACLARACIÓN A ESTE DECRETO.- Para las tierras de las islas de Corisco, Annobón e islotes Elobey, se reduce drásticamente las superficies de terreno a conceder en los artículos 21 y 22, dada su pequeña extensión.
R.D. 26 de Noviembre de 1880 ADMINISTRACIÓN LOCAL. Estatuto orgánico (Gaceta del 28).
Artículo 8º.- El producto de la venta de tierras y solares en Fernando Poo será administrado, bajo vigilancia del Gobernador y por el Consejo de Vecinos de Santa Isabel, y por los que en otras localidades de la propia isla pudieran formarse, con las siguientes limitaciones:
Primera. Se respetará la propiedad, los derechos y legítimas necesidades de los indígenas en los términos prevenidos en la Ley 36, titulo 18, libro 2º; en la 5ª, titulo 12, libro 4º, y en otras del Código de Indias.
Segunda. Ninguna concesión temporal o perpetua otorgada a nombre de S.M. el Rey Don Alfonso XII por el Consejo de Vecinos, mediante la retribución establecida, podrá exceder de 50 hectáreas, ni se extenderá por ahora aquella facultad a otra isla del Golfo de Guinea más que la citada. En Corisco y en los Elobeis hará concesiones el Gobernador, jefe de la Estación Naval y no podrán ser sino solares para edificaciones ni exceder de dos hectáreas. Toda suerte de tierras que exceda de 50 hectáreas o que deba recaer en persona que haya obtenida otra igual, no podrá ser adjudicada sino por el Gobernador, dando cuenta al Ministro de Ultramar para la debida aprobación.
R.D. 11 de Julio 1904 PROPIEDAD. Normas básicas ( Gaceta del 12)
CAPITULO IV
Artículo 10.- La propiedad indígena será respetada en los términos que determina el presente decreto. Nadie podrá turbar a los naturales en la quieta y pacífica posesión de las tierras que habitualmente ocupan o de las mencionadas en el artículo siguiente.
Artículo 11.—A medida que las circunstancias lo permitan, y para determinar mejor la propiedad de las diferentes tribus, poblados o grupos familiares indígenas, el Gobernador general de la colonia fijará los límites de la porción correspondiente a cada uno de aquellos. Para esta fijación se tendrán ampliamente en cuenta las actuales necesidades y el probable desarrollo material y económico del núcleo de población.
Artículo 12.- La demarcación establecida en el artículo anterior no dejará nunca de practicarse respecto de las propiedades indígenas enclavadas en terrenos concedidos a particulares o a Consejos de Vecinos.
Artículo 13.- La propiedad indígena, así por lo que afecta a la naturaleza y extensión de los derechos del propietario, como por lo que atañe a los modos de transmitirla a otro indígena, se regirá por los usos y costumbre de los naturales, salvo en el caso de que los poderes competentes hubieran adoptado alguna disposición en contrario, prohibiendo determinados actos o modificando el carácter y los efectos de otros.
Artículo 14.- No producirá efectos legales la transmisión de bienes de indígenas a no indígenas, ni la constitución de derechos reales sobre los mismos, mientras no obtenga la aprobación de la Autoridad judicial competente.
CAPÍTULO VI.- De las concesiones de bienes que son propiedad privada del Estado.
Artículo 19.- Las concesiones de bienes las efectúa el Estado, y a su nombre el Gobernador general de la colonia, el Ministro de Estado y el Gobierno, según los casos.
Las concesiones de bienes se harán a título oneroso, y en plena propiedad, cuando se trate de las que el Gobernador general se halle facultado para hacer por este decreto, excepto la explotación de bosques. Se harán a titulo temporal oneroso las concesiones reservadas al Ministro del Estado y al Gobierno, y, en todo caso, las explotaciones de bosques.
Podrán hacerse a favor de españoles, sean o no indígenas, de extranjeros y de personas jurídicas o Sociedades, tanto nacionales como extranjeras.
ACLARACIÓN A ESTE DECRETO.- En el artículo 19, en el último párrafo aclara muy concretamente que los indígenas también pueden optar a concesiones y no existe ningún apartado de dicha ley que lo impida, lo que demuestra una vez más la falacia de que solo podían optar a cuatro hectáreas.
R.O 11 de Enero 1905. PROPIEDAD. Reglamento. ( Gacetas del 28,29 y 30)
CAPÍTULO II. De la Propiedad indígena
Artículo 12.- Los expedientes para determinar los límites de la porción correspondiente a las diferentes tribus, poblados o grupos familiares indígenas, podrán ser promovidos por el Curador colonial espontáneamente o por orden del Gobernador general, o a instancia de parte interesada, considerándose como tal a los indígenas a quienes corresponda la porción que se haya de determinar, y a los poseedores, dueños o concesionarios de tierras colindantes con las ocupadas o reclamadas por dichos indígenas.
Artículo 13.- Los expedientes a que se refiere el artículo anterior serán incoados ante la Autoridad gubernativa del distrito donde estén enclavadas las tierras, la cual pasará a informe del Inspector de Colonización correspondiente, para que, con citación del representante de la Curaduría colonial y de las partes, practique las diligencias que estime conveniente y emita su dictamen , remitiéndose luego el expediente al Gobierno general para su resolución, previa audiencia por quince días del Curador colonial y de los interesados.
El Gobierno general, tomando en cuenta los intereses de cuantos hayan sido parte en el expediente, fijará la porción correspondiente a la tribu, poblado o grupo familiar indígena, procurando, en general reservarle a razón de dos hectáreas por individuo.
Artículo 14.- En todo decreto del Gobierno general fijando los límites de la porción correspondiente a una tribu, poblado o grupo familiar indígena, se determinará especialmente la persona o personas a quienes corresponda la representación legítima de la entidad concesionaria para la demarcación de las tierras concedidas, así como, en su caso, para su trasmisión o para la constitución de derechos reales sobre las mismas.
Artículo 15.- Los decretos del Gobierno general resolviendo estos expedientes se comunicarán al Registrador de la Propiedad para que proceda a inscribir la porción determinada a favor de la tribu, poblado o grupo familiar correspondiente, y al Inspector de Colonización del distrito para que, con citación de los representantes de la tribu, poblado o grupo familiar concesionario y de los poseedores, dueños o concesionarios de las tierras colindantes y del Curador colonial, proceda, por sí o delegando en uno de los Peritos agrónomos a sus órdenes, al deslinde y demarcación de la porción que se trate.
Artículo 16.- Si en el acto de deslinde se produjese alguna protesta , se consignará en el acta, reservando a su auto el derecho a ejercitar sus acciones ante la Autoridad judicial.
El acta de deslinde deberá ser suscrita por cuantos asistan a dicha operación y se archivará en la oficina de la Inspección de Colonización; debiendo enviarse de oficio copia auténtica al Registro de la Propiedad para que sea inscrita, y expidiéndose a los interesados las certificaciones que soliciten.
CAPÍTULO III De la propiedad de los Consejos de Vecinos
Artículo 18.- Los expedientes para la concesión de tierras a los Consejos de Vecinos en la forma prescrita por el artículo 17 de los Reales decretos orgánicos de la Administración de los Territorios españoles del golfo de Guinea, se sujetarán a las reglas siguientes:
1º El consejo de vecinos que desee obtener la concesión de determinadas tierras, anunciará por edictos su propósito de pedirlas, expresando la situación,
R.O. 11 de Enero 1905. PROPIEDAD. Reglamento. (Gacetas del 28, 29 y 30)
CAPÍTULO II De la propiedad indígena
Artículo 12.- Los expedientes para determinar los límites de la porción correspondiente a las diferentes tribus, poblados o grupos familiares indígenas, podrán ser promovidos por el Curador colonial espontáneamente o por orden del Gobernador general, o a instancia de parte interesada, considerándose como tal a los indígenas a quienes corresponda la porción que se haya de determinar, y a los poseedores, dueños o concesionarios de tierras colindantes con las ocupadas o reclamadas por dichos indígenas.
Artículo 13.- Los expedientes a que se refiere el artículo anterior serán incoados ante la Autoridad gubernativa del distrito donde estén enclavadas las tierras, la cual lo pasará a informe del Inspector de Colonización correspondiente, para que, con citación del representante de la Curaduría colonial y de las partes, practique las diligencias que estime convenientes y emita dictamen, remitiéndose luego el expediente al Gobierno general para su resolución, previa audiencia por quince días del Curador colonial y de los interesados.
El Gobernador general, tomando en cuenta los intereses de cuantos hayan sido parte en el expediente, fijará la porción correspondiente a la tribu, poblado o grupo familiar indígena, procurando, en general, reservarle a razón de dos hectáreas por individuo.
Artículo 14.- En todo decreto del Gobierno general fijando los límites de la porción correspondiente a una tribu, poblado o grupo familiar indígena, se determinará especialmente la persona o personas a quienes corresponda la representación legítima de la entidad concesionaria para la demarcación de las tierras concedidas, así como, en su caso, para su transmisión o para la constitución de derechos reales sobre las mismas.
Artículo 15.- Los decretos del Gobierno general resolviendo estos expedientes se comunicarán al Registrador de la Propiedad para que proceda a inscribir la porción determinada a favor de la tribu, poblado o grupo familiar correspondiente y al Inspector de Colonización del distrito para que, con citación de los representantes de la tribu, poblado o grupo familiar concesionario y de los poseedores, dueños o concesionarios de las tierras colindantes y del Curador colonial proceda, por sí o delegando en uno de los Peritos agrónomos a sus órdenes, al deslinde y demarcación de la porción que se trate.
Artículo 16.- Si en el acto del deslinde se produjese alguna protesta, se consignará en el acta, reservando a su autor el derecho a ejercitar sus acciones ante la Autoridad judicial.
El acta de deslinde deberá ser suscrita por cuantos asistan a dicha operación, y se archivará en la oficina de la Inspección de Colonización; debiendo enviarse de oficio copia auténtica al Registro de la Propiedad para que sea inscrita, y expidiéndose a los interesados las certificaciones que soliciten.
CAPÍTULO IV De las concesiones de bienes que son propiedad privada del Estado.
Artículo 22.- El Gobernador general, oído el parecer del Subgobernador o Delegado y del Inspector de Colonización correspondientes, y con audiencia de cada Consejo de Vecinos, determinará, previo dictamen de la Junta de autoridades, la zona que, con arreglo al párrafo b) del número 1º del referido artículo 20, deba reservarse en cada poblado para edificación o para servicios industriales o agrícolas. 23
Artículo 26.-
5º Declaración de si dentro de ella existen propiedades de indígenas o concesiones de Consejos de Vecinos o de otros particulares, obligándose, en caso afirmativo, a respetarlas y a facilitar su deslinde y demarcación, si no estuvieren hechos.
R.O. 16 de Enero 1905 REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Arancel (Gaceta del 31)
Examen de títulos, asientos de presentación u notas respectivas.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 9º.- La trascripción de los asientos de los libros antiguos a los modernos, o de los provisionales a definitivos, será gratuita.
Artículo 10º.- También será gratuita la inscripción de bienes o derechos reales del Estado, y la de las concesiones a los Consejos de vecinos a que se refiere el artículo 17 del decreto orgánico de 11 de julio de 1904.
R.O. 11 de Enero 1905. PROPIEDAD. Reglamento ( Gacetas del 28,29 y 30)
CAPÍTULO II De la propiedad indígena
Artículo 12. Los expedientes para determinar los límites de la porción correspondiente a las diferentes tribus, poblados o grupos familiares indígenas, podrán ser promovidos por el Curador colonial espontáneamente o por orden del Gobernador general, o a instancia de parte interesada, considerándose como tal a los indígenas a quienes corresponda la porción que se haya de determinar, y a los poseedores, dueños o concesionarios de tierras colindantes con las ocupadas o reclamadas por dichos indígenas.
Artículo 13. Los expedientes a que se refiere el artículo anterior serán incoados ante la Autoridad gubernativa del distrito donde estén enclavadas las tierras, la cual pasará a informe del Inspector de Colonización correspondiente, para que, con citación del representante de la Curaduría colonial y de las partes , practique las diligencias que estime convenientes y emita su dictamen, remitiéndose luego el expediente al Gobierno general para su resolución, previa audiencia por quince días del Curador colonial y de los interesados.
El Gobernador general, tomando en cuenta los intereses de cuantos hayan sido parte en el expediente, fijará la porción correspondiente a la tribu, poblado o grupo familiar indígena, procurando, en general, reservarle a razón de dos hectáreas por individuo.
Artículo 14. En todo decreto del Gobierno general fijando los límites de la porción correspondiente a una tribu, poblado o grupo familiar indígena, se determinará especialmente la persona o personas a quienes corresponda la representación legítima de la entidad concesionaria para la demarcación de las tierras concedidas, así como, en su caso, para su transmisión o para la constitución de derechos reales sobre las mismas.
Artículo 15. Los decretos del Gobierno general resolviendo estos expedientes se comunicarán al Registrador de la Propiedad para que proceda a inscribir la porción determinada a favor de la tribu, poblado o grupo familiar correspondiente, y al Inspector de Colonización del distrito para que, con citación de los representantes de la tribu, poblado o grupo familiar concesionario y de los poseedores colindantes y del Curador colonial, proceda, por sí o delegando en uno de los Peritos agrónomos a sus órdenes, al deslinde y demarcación de la porción de que se trate.
Artículo 16. Si en el acto del deslinde se produjese alguna protesta, se consignará en el acta, reservando a su autor el derecho a ejercitar sus acciones ante la Autoridad judicial.
CAPÍTULO IV De las concesiones de bienes que son propiedad privada del Estado.
Artículo 22. El Gobernador general, oído el parecer del Subgobernador o Delegado y del Inspector de Colonización correspondientes, y con audiencia de cada Consejo de Vecinos, determinará, previo dictamen de la Junta de autoridades, la zona que, con arreglo al párrafo b) del número 1º del referido artículo 20, deba reservarse en cada poblado para edificación o para servicios industriales o agrícolas.
Artículo 25
5º Declaración de si dentro de ella existen propiedades de indígenas o concesiones, obligándose, en caso afirmativo, a respetarlas y a facilitar el deslinde y demarcación, si no estuvieren hechas.
Sección segunda
De la forma y efectos de la inscripción
Artículo 72.- En toda inscripción de concesiones hechas por el Estado se hará constar especialmente si es provisional o definitiva, temporal o no, gratuita u onerosa, y se citarán los artículos del Real decreto de 11 de Julio de 1904 y de este reglamento que la autoricen, y los que según los casos, limiten los derechos del concesionario.
Análogas circunstancias se consignarán referentes a la propiedad indígena y a la de los Consejos de Vecinos, expresándose a en las primeras especialmente la persona o personas a quienes corresponda la representación legítima de la entidad concesionaria para los efectos que menciona el artículo 14 de este Reglamento.
Artículo 87. Si dentro del plazo de dos meses que establece el artículo 50 del repetido Real decreto se reclamara judicialmente contra alguna inscripción por persona que se creyere perjudicada por ella, lo pondrá el Juez en conocimiento del Registrador por medio de oficio y se hará constar por nota al margen de dicha inscripción, debiendo darle también cuenta en su día del resultado, cancelándose entonces la nota si la reclamación fuere desestimada, o haciéndose la cancelación o nueva inscripción que proceda, si la resolución fuese favorable al reclamante.
Artículo 90. Durante el término señalado en el párrafo 2º del artículo 55 del Real decreto de 11 de Julio de 1904, los interesados en alguna inscripción podrán recurrir contra la negativa del Registrador ante el Juez de primera instancia de Santa Isabel, con audiencia del Registrador, con los trámites que para los incidentes establece la ley de enjuiciamiento civil, y contra su resolución podrá apelarse ante la Audiencia de Las Palmas, tanto por los interesados como por el Registrador, siendo de oficio las costas que se causen.
Otro decreto que manifiestamente confirma que la propiedad indígena puede ser mayor de 4 hectáreas, es la ley de 23 de julio de 1929, relativa a concesiones a los originarios de otras colonias del África occidental, que dice en su párrafo cuarto lo siguiente :
Todo nativo del África Occidental que no sea de estas Posesiones españolas que solicite terreno para cultivar, tendrá que demostrar que cuenta con elementos para cultivar, cuando menos cinco hectáreas, debiendo proceder a la concesión una información hecha por el Delegado de la demarcación donde resida, en cuya información se aprobará si el solicitante es acreedor a lo que solicita, y en caso de concesión, para la cesión venta, o hipoteca, serán precisas las formalidades que provienen los artículos 14 y 15 del Real decreto de 11 julio 1904.
Aclaración de este decreto : si a un nativo de otra colonia, se le obligaba a adquirir más de cinco hectáreas , con mayor motivo a uno de la zona.
Todos los que hemos estado en esa zona, sabemos de las grandes fincas algunas de más de cien hectáreas, propiedad de los Jones, Barleycorn, Vivour, Collins, así como bubis Maho, Bosio, etc. ( hablo de la isla que es lo que más conozco), pero otra prueba son las roturaciones que hacía el Servicio Agronómico antes de conceder una finca a un indígena y que se publicaban el la Revista Ager del Servicio Agronómico, fincas que se rotulaban para indígenas NO EMANCIPADOS. Y EMANCIPADOS, valgan estos ejemplo pero tengo datos de cientos :
Año 1951
H. áreas centiáreas lugar
Luis Francisco Borikó 20 07 38 Boloko Concepción
Matusel Enok N. late 14 35 00 Rebola
Mariana Loreta Rita Seneke 18 12 77 Basakato del Oeste
Manuel M. Kote Riopo 35 66 87 Sacriba
Miguel Riberi 8 47 92 Cupapa
1952
Mariano Muatetema 25 57 80 Batete
Luis Antolín Metema 10 36 80 Ruitche
Jerónimo Rope 6 68 40 Baho Grande
Florencio Ekakara Riqueza 17 88 00 Laka
Pablo M y Serafina Bakale 10 82 00 Basakato del Este
Así podría seguir, pero para más INRI, voy a detallar el embarque de cacao de algunos indígenas y su producción de cacao. Asumo que la mayoría de cifras que figuran en esos datos de la Cámara Oficial Agrícola y el Servicio Agronómico, son de europeos pero lo único que deseo confirmar que eso que figura en conocidos escritos nativos profesores o catedráticos de Universidades españolas, de que solo podían tener cuatro hectáreas es FALACIA DEMAGÓGICA.
Alfredo Jones zona Sampaka 184 H. 43.000 kgs. Cacao y 15.000 café 1951
Salvador Bakalo Sampaka 18 H. 8.800 “ “ y 3.050 café “
Aurelio Itoka Basupú O. 50 H. 27.034 “ “ y 3.575 “ “
Eduardo Barleycorn “ “ 50 H. 5.200 “ “ y 1.400 “ “
Wilwardo Jones Botonos 226. H. 53.366 “ “ y 27.212 “ “
Eduardo Grange Botonos 41 H. 3.800 “ “ y 4.000 “ “
La revista La Guinea Española, editada por los Claretianos de 1903 a 1969, es la mejor fuente de información de la vida en Guinea, y mira por donde en sus números de 10 de noviembre de 1953 y 10 de marzo de 1954, hace un resumen de la propiedad bubi, recordando que hasta 1926 las fincas no estaban debidamente catalogadas en el Registro de la Propiedad , según se puede leer en la R.O,. 8 de agosto de 1926, que más adelante detallamos. Confirma los datos comentados anteriormente de 1928, , con incremento de propietarios al haber transcurrido 26 años, estos nuevos datos son :
Propietarios …………………………………………….. 2.130.--
Hectáreas con título…………………………………… 7.436.--
" medidas y contrastadas…………………. 3.563.--
" solicitadas………………………………… 1.048.--
Total fincas……………………………………………. 2.681.--
Para dar una orientación de extensiones y propietarios, pongo algunas en diferentes zonas.
Poblado Propietario Extensión
______________________________________________________________________
Basupú- Fistown……. Pablo Boho…………… 111-94-00
Rebola……………….. Marcelina Epam…….. 60-00-00
Santiago de Baney….. Benito C. Ekobo………. 87-00-00
Boloko……………….. José Maho………… 70-86-00
Basupú……………….. Fermín Bocho Botó…. 64-00-00
San Carlos…………… Cristino Mene……… 80-00-00
Para no marear más en cifras a los lectores, podríamos resumir la polémica con el siguiente resumen:
España, en función paternalista equivocada, tal vez basada en que los primeros tiempos de su labor en Guinea, se dio cuenta que a la población nativa la engañaban, haciéndoles firmar hipotecas o deudas que luego no podían pagar y con ellas perdían sus propiedades o no pagaba el impuesto catastral con lo que perdía la finca donde había desarrollado un trabajo y una inversión, desarrolló esa Ley de las nuevas concesiones de 4 Hectáreas, que sin constancia de su derogación, era incompatible con otras y en las parcelaciones de terrenos no se aplicó.
Hay que reconocer por otra parte de que el Gobierno favoreció a grandes compañías en concesiones de terrenos y justificación visible, por ejemplo en la década de los cincuenta se le adjudicó a Tabacos de Filipinas cientos de hectáreas a cuyo fin se fundó la compañía INASA, con el fin de plantar tabaco en esos terrenos y no me consta que lo plantaran aunque si hicieron prospecciones. Es un tema que conozco ya que yo en mis vacaciones estudiantiles hacía de guía a los técnicos de Tabacos de Filipinas, por trabajar mi padre en una filial de esa Cia. en Guinea, por cierto nunca cobré.
.
Libros de consulta : Leyes Coloniales Agustín Miranda Junco año 1945
Legislación Regional Antonio Fraile Roman año 1961
El régimen Jurídico-
Financiero colonial José Gómez Durán año 1946
Derecho penal aplic.
A los indígenas en los
T.E. del Golfo Guinea Francisco F. Olesa año 1953
Ediciones Revista AGER Ser. Agronómico 1951/1957
OTRAS LEYES COLONIALES SOBRE LA
PROPIEDAD INDÍGENA
R.O. 14 Junio 1905. REGISTRO DE LA PROPIEDAD, Aplicación Arancel ( Gaceta del 19)
.. Considerándose, por último, que el artículo 9º de las disposiciones generales del Arancel de ese Registro de la Propiedad declara expresamente que la transcripción de los asientos de los libros provisionales será gratuita,
Su Majestad el Rey (q.D.g.) se ha servido resolver :
1º Que las operaciones practicadas o que se practiquen en el Registro de la Propiedad de esa colonia para la inscripción de títulos presentados antes del 1º de marzo del corriente, no están sujetas al Arancel aprobado por Real orden de 16 de enero último, cualquiera que sea la época en que se verifiquen o se hayan verificado.
2º Que la transcripción a los libros definitivos de los asientos de presentación de los mencionados títulos extendidos en los libros provisionales es gratuita.
3º Que en lo sucesivo se dé estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 307 del Reglamento sobre régimen de la propiedad de esos territorios.
D.G.G. 23 de Septiembre 1907. PROPIEDAD Bases de la indígena ( B.O. C. 1 octubre)
Artículo 1º. Para los efectos de delimitación, demarcación y reconocimiento de
La propiedad indígena, así como para el de la distribución de solares y terrenos a aquellos indígenas que careciendo de aquélla haya de otorgársele, se crea en cada uno de los distritos de Bata y Elobey una Junta compuesta del Subgobernador, como presidente , y con su carácter de Juez; del Médico, del Curador colonial, del Inspector de Colonización del distrito, del Encargado de Obras públicas y del Secretario del Subgobierno respectivo, que actuará como tal.
Artículo 2. En el distrito de Fernando Póo y a los efectos que determina el artículo anterior funcionará la Comisión estatuida en el Real decreto sobre el régimen de la propiedad en estos territorios, quedando ampliada dicha Comisión con el nombramiento, como vocales, del Ingeniero Jefe de Obras públicas, Curador colonial e Inspector de Colonización.
Artículo 3º. En el distrito de Annobón formarán la Junta el Delegado y el Inspector de Colonización que tenga residencia en el de Elobey.
Artículo 4º. El Inspector de Colonización de cada distrito procederá a determinar y delimitar en las comarcas ocupadas por cada tribu, los terrenos en cultivo y los ocupados por poblados que tengan los indígenas pertenecientes precisamente a la tribu que habita la comarca, no debiendo delimitar terreno alguno en la comarca habitada por una tribu familias ni personales pertenecientes a otras, en atención a que éstos habían de tener su asiento en la comarca habitada por la tribu a que pertenecen.
Artículo 5º. La delimitación de terrenos y poblados a que se refiere el artículo anterior deberá verificarse en presencia y asistencia de los Jefes, notables y ancianos de cada uno de los pueblos y de la tribu, y la distribución de los terrenos en cultivo y del ocupado por sus viviendas se hará entre las cabezas de cada grupo familiar e individuos que, careciendo de familia, designen los citados Jefes, notables y ancianos: debiéndose confirmar a nombre del cabeza del grupo familiar o individuo designado el solar y porción de terreno que le haya correspondido.
Artículo 6º. Dado el sinnúmero de poblados enclavados en algunas comarcas constituidas por personales de la misma tribu, muchos de los cuales no exceden de 20 individuos, se hace preciso que al proceder a su delimitación y demarcación se haga, a ser posible, sobre la base de núcleos de población constituidos por lo menos de 20 familias, pero siempre sin lesionar y respetando intereses creados o heredados con arreglo a sus uso y costumbres, teniéndose en cuenta al hacer la delimitación del poblado que ya esté constituido haya de constituirse cuanto previene el artículo 2º de mi disposición sobre higienización de poblados y condiciones que éstos han de tener, de fecha 25 de febrero , publicada en el Boletín Oficial de 1º de marzo.
Artículo 7º . Una vez demarcado y delimitado el terreno que ocupe o haya de ocupar el poblado, teniendo muy en cuenta el aumento y desarrollo del mismo en el porvenir, se procederá al de los solares en los que tengan constituidas o haya de constituirse sus viviendas y terrenos en cultivo y a la delimitación de una zona para pastos de los ganados y otra de bosque para corte de leña de los vecinos del poblado, y cuyas zonas pertenecerán al procomún del pueblo.
Artículo 8º. En la constitución de nuevos poblados que por lo menos han de estar formados de 20 familias, por núcleos y delimitación , tanto de terrenos que han de ocupar éstos como de los que habían de dedicar al cultivo, se tomará como base, a los efectos de la distribución de éstos y de solares, la familia constituida por seis individuos otorgándosele a ésta un solar y un cuarto de hectárea para el cultivo de viandas y frutos menores, y tres hectáreas para el cultivo mayor; adjudicándose en la debida proporción el solar y el terreno a la familia que constituya mayor o menor número de seis individuos, para lo cual se tendrá presente :
1º Que el Jefe, notable o individuo de una tribu que tenga varias mujeres, deberá elegir entre éstas la que más quiera, constituyendo con ella y los hijos que con la misma tenga, la familia de la que él será cabeza; y los hijos de las otras mujeres podrán quedar con él, siempre que pueda justificar debidamente su legítima paternidad sobre ellos, formando a cada una de las dichas mujeres, con la prole que les quede, una familia de la que ella será cabeza.
2º La mujer que teniendo prole desconozca o haya fallecido el hombre o los hombres con los que las hubiere habido, será a su vez la cabeza de familia.
3º En todos los demás casos tanto en hombres como en mujeres que no teniendo descendencia directa cuenten con parientes o allegados, constituirá con éstos familia, siendo cabeza de ella el hombre de más edad, y en las que no hubiera hombre, la mujer de más edad.
Artículo 9. Las concesiones de propiedad de solares y terrenos a los cabezas de familia se hará por mi Autoridad en virtud de acuerdo tomado por la Comisión de terrenos a que se contrae el artículo 2º, a cuyos efectos los Subgobernadores de los distritos de Bata y Elobey remitirán los expedientes una vez terminados, a este Gobierno general, haciéndose constar en los citados expedientes el acuerdo de las Juntas, en virtud del artículo 1º, sin cuyo requisito no serán admitidos; debiendo ser oídos en la tramitación de los mismos los Jefes, notables y ancianos de la tribu y pueblos, levantándose las correspondientes actas, en las que se hará constar el nombre aborigen del cabeza de familia o individuo de ésta a quien se haya de hacer la concesión o confirmación, número de individuos que componen cada familia , nombre del pueblo y de la tribu a que pertenezcan y solar y cantidad de terreno reconocido o concedido, y cuantos más datos sean necesarios a determinar el estado de derecho que sobre dicho terreno y solar habrán de tener en el presente los actuales posesionarios y sus descendientes en el porvenir, bien entendido que este derecho lo perderán si los primeros no tuviesen cultivadas sus tierras en el plazo de cinco años a partir de la fecha de la concesión o abandonasen sus pueblos, pasando en su consecuencia, el solar y el terreno que se les hubiese concedido a ser propiedad del Estado.
D.G.G. 23 de Julio 1919 PROPIEDAD. Concesión terrenos indígenas extranjeros. ( B.O. C. 1 de Agosto)
1º Siempre que un indígena de otros lugares del Áfricas occidental, que no sea nativo de estas posesiones españolas, que habiendo venido a ellas como bracero o a la aventura en busca de trabajo, y que no se conozcan medios de vida, solicite la concesión de un terreno, se abrirá una información por el Delegado del Gobierno General, de la demarcación a que pertenezca el terreno solicitado, en la cual se hará constar si el solicitante cuenta con elementos para emprender la explotación del terreno que solicita, si su conducta le hace acreedor o no a la concesión, y si vive con alguna mujer indígena de estas posesiones, y si el terreno solicitado pertenece a la mujer o a su familia o está puesto en explotación por ellas, o si lo heredaron sus antepasados.
2º Si el resultado de la información se viene en conocimiento que la propiedad del terreno que se solicita está comprendida en algunos de los casos señalados en el punto anterior, la concesión se hará a nombre de la mujer o del hijo o hijos que hayan nacido de esas uniones, o que la mujer haya tenido de uniones anteriores, con prohibición de cesión, venta o hipoteca, a no ser con las formalidades que previenen los artículos 14 y 15 del Real decreto de 11 de Julio 1904.
Si por causa de deudas contraídas voluntariamente por estos indígenas, se hiciera preciso la enajenación de sus bienes inmuebles, sólo podrá hacerse mediante subasta con la intervención judicial.
3º Todo nativo del África occidental que no sea de estas posesiones españolas, que solicite terreno para cultivar, tendrá que demostrar que cuenta con elementos para cultivar cuando menos cinco hectáreas, debiendo preceder a la concesión una información hecha por el Delegado de la demarcación donde resida, en cuya información se probará si el solicitante es acreedor a lo que solicita , y en caso de concesión, para la cesión, venta o hipoteca serán precisas las formalidades que previenen los artículos 14 y 15 del Real decreto de 11 de Julio 1904.
D.G.G. 31 mayo 1920 PROPIEDAD Delimitación terrenos reservados indígenas ( B.O. C. 15 de Junio )
Con el objeto de evitar el que los naturales de estas posesiones españolas se encuentren sin terrenos donde hacer sus plantaciones de ñames, malangas, maíz, etc., y sin lugar apropiado para guardar los cerdos, cabras, etc., de que son propietarios, este Gobierno General ha venido en disponer que se dé cumplimiento exacto a cuanto está establecido en el Real decreto sobre el régimen de la propiedad en estas posesiones en el capítulo IV y en el capítulo II del Reglamento para la ejecución de dicho Real decreto.
Como consecuencia de esto se delimitarán los poblados y además un terreno de dos hectáreas por individuo de cada uno de los citados poblados, para lo cual el Jefe del Servicio Agronómico se pondrá en relación con los Comandantes de los destacamentos, Delegados de este Gobierno General en la isla y de los Subgobernadores en los Distritos y Delegaciones para que, reunidos en los destacamentos con los Jefes y naturales de cada poblado se llegue a acordar el lugar que se destine para las plantaciones del pueblo, debiendo tenerse en cuenta el desarrollo de cada uno de ellos para que quede siempre terreno disponible donde puedan ensancharse. Estos terrenos han de ser independientes de las propiedades individuales que han sido concedidas o que tienen solicitadas para plantación de cacao.
Una vez fijados los límites del terreno que corresponda a cada poblado, a ser posible, se procurará esté cerca de ellos, que tenga límites naturales y de no tenerlos se amojonará con arreglo a lo que dispone el artículo 15 del Reglamento citado; los expedientes de concesión de estas propiedades comunales se remitirán por el Gobierno General al Registro de la Propiedad para su inscripción a nombre de la tribu, poblado o grupo familiar correspondiente , designándose por la Autoridad de la colonia la persona a quien corresponde la representación legítima de la entidad concesionaria, la cual no podrá enajenar hi hipotecar, ni hacer operación alguna de crédito sobre dicho terreno.
A.G.G. 7 de Agosto 1920 PROPIEDAD Capacidad económica concesionarios indígenas. ( B.O.C. 15 de Agosto)
Como aclaración a cuanto dispone en el punto primero y treinta del Decreto de 3 de Julio de 1919, publicado en el Boletín Oficial correspondiente a 1º de agosto siguiente, se pone en conocimiento que, al practicar las informaciones que previene dicho decreto, declarando si los interesados que solicitan tierras tienen elementos para ponerlas en explotación, ha de hacerse poniendo de manifiesto si los interesados disponen de bienes, productos por rendimiento de fincas de las que tengan títulos inscritos en el Registro de la Propiedad y estén libres de carga, o bien disponiendo y contando en metálico suficiente para poder explotar la superficie pedida, teniendo en cuenta que como dichas fincas no rendirán producto hasta los cinco años de haber sido plantadas, si el cultivo es de cacaoteros, se exigirán al peticionario del terreno que tenga cuando menos disponibles mil ochocientas pesetas en metálico, que es lo que devenga un bracero durante cinco años en atenciones de la vida , exigiéndose asimismo que este capital esté garantido, respondiendo de él persona de responsabilidad establecida en la isla.
Obrando así de este modo se conseguirá el concederse terrenos sólo a los indígenas que sean acreedores de ellos, sin temor a que la misma Administración favorezca el refugio de gente maleante y braceros fugados en las proximidades de poblados bubis, en los que sientan sus reales valiéndose de su fortaleza física, engañando a las mujeres indígenas de la isla, para después terminarles por usurparles las fincas que aquéllas cultivaron o de las que son propietarias por herencia, sin protesta de estos bubis ante el temor de maleficios de estos embaucadores, que les amedrentan con los males de medicina.
R.D. 5 mayo 1926. PROPIEDAD. Convalidación derechos (Gaceta del 6).
El aumento considerable de petición de terrenos para su cultivo en nuestras colonias del golfo de Guinea, que es de esperar se intensifique aun más al poner en práctica las diversas medidas que activamente se estudian para fomentar la riqueza de que los fértiles territorios, obliga a rodear de las máximas garantías cuanto se relacione con la concesión de tales bienes del Estado.
El Real decreto de 11 de Julio de 1904 y el Reglamento dictado para su ejecución el 16 de enero de 1905, facultan al Gobernador general de nuestras colonias del golfo de Guinea para conceder hasta 100 hectáreas; antes al Ministerio de Estado- facultad que ahora debe pasar a la Presidencia (Dirección general de Marruecos y Colonias)- de 100 a 10.000 hectáreas, y de 10.000 hectáreas en adelante al Gobierno de V.M.; siendo potestativo hacer la concesión mediante subasta, aunque no fue usual emplear este procedimiento, pues las concesiones han venido haciéndose sin más requisito que la solicitud del interesado.
Cierto que son bastantes por fortuna, los colonos que, con su laudable esfuerzo, lograron aumentar considerablemente la producción de nuestras colonias, especialmente en Fernando Poo; pero pueden señalarse algunos casos, que conviene evitar se repitan, de concesiones importantes de extensiones de terrenos, hechas en forma alternativa y aun sin detallar con exactitud su perímetro, sin que deje de haber alguna no empezada a cultivar, no obstante haber expirado con creces los plazos concedidos por el Estado a ese fin.
A evitar esas deficiencias, a facilitar la pública licitación, a garantizar el predominio de intereses españoles y a aclarar conceptos dudosos del Real decreto de 11 julio de 1904 anteriormente citado, tienden las prescripciones del proyecto de Real decreto que el Presidente del Consejo de Ministros, de acuerdo con éste, tiene el honor de elevar a la resolución de V.M. (Exposición)
Artículo 1.º Se tendrán por caducados los derechos de aquellos concesionarios de terrenos que a la publicación de este Real decreto no hubieran cumplido los requisitos establecidos en la Real orden o disposición de concesión.
Artículo 2.º En el plazo de seis meses , siguientes al de la publicación de este Real decreto, los poseedores de terrenos que no tuvieron título inscrito en el Registro de la Propiedad de Santa Isabel de Fernando Póo, podrán solicitar la convalidación de sus derechos de propiedad y posesión mediante la certificación y pago que fuesen procedentes, siempre que tengan con antelación a esta fecha tales terrenos en cultivo.
Artículo 3.º Las concesiones de terrenos en los territorios españoles del golfo de Guinea corresponde otorgarlas a la Presidencia ( Dirección general de Marruecos y Colonias) , cuando la cuantía de la petición sea entre 100 y 10.000 hectáreas.
Artículo 4.º Toda petición de concesión de más de 100 hectáreas de terreno se sacará a pública subasta mediante un derecho de tanteo a favor del primer peticionario, quien podrá ejercitarlo dentro de los diez días siguientes al remate.
Artículo 5.º No se otorgará concesión alguna de terreno de más de 100 hectáreas sin previo depósito de fianza, cuya cantidad se señalará en el acto del otorgamiento o en el de la subasta, según la naturaleza de la concesión en cada caso y si interviniesen indígenas, no podrán perfeccionarse sin asistencia de un intérprete para que sepa siempre el indígena a lo que se obliga. Dicha fianza quedará afecta, como garantía de que los terrenos concedidos se ponen en explotación dentro de los plazos señalados.
Artículo 6.º En las concesiones otorgadas a individuos o Sociedades, cualquiera que sea su nacionalidad, deberán los mismos justificar su domicilio en territorio nacional, siendo condición indispensable que el 75 por 100 del capital social de estas últimas pertenezca de modo intransferible o nominativo a ciudadanos españoles.
Artículo 7.º Las concesiones otorgadas cualquiera que sea su naturaleza, podrán ser expropiadas en toda circunstancia por causa de utilidad pública o interés nacional, mediante expediente y justiprecio de las mismas.
Artículo 8.º El Gobernador general podrá alzarse en el término de un mes, empleando incluso la vía telegráfica, cuando razonadamente, considere que la concesión que se haya otorgado cause perjuicios graves a los intereses generales de los indígenas. Dicho plazo comenzará a contarse desde que se publique oficialmente el otorgamiento de la concesión en el Boletín Oficial de los territorios españoles del golfo de Guinea, sin cuyo requisito no serán definitivamente válida concesión alguna.
Artículo 9.º El Ministerio Fiscal, el Curador colonial o sus Delegados y el Patronato de indígenas a los efectos de transmisión, gravamen e inscripción de los inmuebles, ejercen en todo momento una verdadera tutela sobre el indígena supliendo así su capacidad jurídica.
Artículo 10.º El Registrador de la Propiedad y los Jueces radicados en los citados territorios no admitirán contratos o acciones derivadas de los mismos en contradicción con el presente Real decreto y el de la fecha de 11 de julio de 1904 regulando el régimen de propiedad en dichas colonias.
Artículo 11.º Las disposiciones del Real decreto de 11 de julio de 1904 continuarán en vigor en todo aquello que no haya sido modificado por el presente Real decreto.
R.O. 18 agosto 1926 PROPIEDAD. Cumplimiento R.D. 5 de mayo (B.O.C. 1 octubre.)
En el acta de la visita extraordinaria al Registro de la Propiedad de los territorios españoles del golfo de Guinea, girada durante los días del 7 de junio al 12 de julio del año corriente, y en uno de los párrafos más importantes se dice lo siguiente:
Dado el objeto especial de esta visita, se examina el contenido del Registro de la Propiedad, que es el siguiente: 1º Traslado de los antiguos asientos del primitivo Registro de la Propiedad al moderno; estos asientos como queda reseñado, son muy imprecisos, 2º Nuevos títulos de concesiones, tanto provisionales como definitivas. Esto hace con los expedientes que archivados quedarán en el Registro de la Propiedad, y que son remitidos por el Gobierno General. Aun estando formado en las condiciones reglamentarias, adolecen de los siguientes defectos, que hacen que la identificación de las fincas no sean una realidad:
a) No tener relación el punto de partida para levantar el plano de la finca en ningún punto fijo de la misma.
b) Levantarse dicho plano sin audiencia ni intervención de los dueños de los terrenos colindantes.
c) El tenerse que citar como linderos, en muchas concesiones, montes del Estado en tres o cuatro linderos. Además no se justifican en dichos expedientes de las condiciones determinadas en los números 5 y 7 del artículo 26 del citado Reglamento, pues se ha despojado a muchas tribus indígenas de sus terrenos y aun cuando en muchas solicitudes , el exponente manifiesta declarar no tener otras concesiones , en el mismo título de concesión se pone como lindero, finca de la propiedad del adquirente. Por no haberse ordenado en debida forma los expedientes de caducidad, resulta una finca inscrita dos veces en el Registro de la Propiedad, una con título provisional y otra con título definitivo, ya que al concederse este último, la extensión y linderos de la misma cambia radicalmente. Para remediar este mal la Gaceta del 6 de mayo del corriente año publicó un Real decreto de fecha 5 del mismo mes.
De Real orden lo traslado a V.E. para su conocimiento y para que se sirva enterar el Patronato de Indígenas del despojo a que se alude de terrenos pertenecientes a tribus indígenas y con el fin de que se cumpla lo dispuesto en el art6ículo 9º del Real decreto de 5 de mayo de 1926.
R.O. 18 de marzo 1927. PROPIEDAD. Aplicación O. 5 mayo 1926 ( B.O.C. 15 abril).
Visto el oficio de V.E., de 9 de febrero último, en el que se exponen determinadas observaciones “sobre aplicación del Real decreto de 5 de mayo último”, relacionado con la propiedad inmueble de esa colonia:
Resultando del mismo la posibilidad de que unos 1.500 propietarios o poseedores en su mayoría indígenas, puedan verse privados de sus fincas por la declaración de caducidad de peticiones o concesiones no invocadas en el plazo y forma previstos en aquella disposición;
Resultando que no aparece claramente determinado el momento y forma en que han de revertir al Estado los terrenos cuyas concesiones caduquen, ni la aplicación que haya de darse a los mismos;
Considerando equitativo y de notoria conveniencia el aprovechamiento de los esfuerzos particulares empleados en la producción de aquel suelo, y que, dadas las circunstancias especialísimas de aquellos territorios, ha de interpretarse ampliamente el principio establecido en el artículo 2º del Real decreto de 5 mayo último a favor de los poseedores o concesionarios ;
Considerando las distancias y las dificultades de comunicación en relación con los plazos previamente establecidos;
Considerando que los terrenos de concesión caducada han de volver al ser y estado que tuvieran con anterioridad, o sea al de propiedad privada del Estado, quedando éste dueño del suelo y por accesión de la riqueza sobre el mismo creada;
Considerando que tal riqueza no debe, por el momento, quedar bajo la Administración y cultivo del Estado, sino que conviene sea ofrecida al público en subasta e ingresar el producto de la misma como “ Propiedades y derechos del Estado”
Considerando que no debe cerrarse la puerta a quien por su esfuerzo creó tal riqueza para retrotraer sus derechos dentro de un plazo prudencial, mediante el pago del coste de adquisición evaluado conforme al artículo 21 del Real decreto de 11 de Junio de 1904 y de las cantidades que hubieran debido satisfacerse al Estado por contribución territorial.
S.M. el Rey (q.D.g.) ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1.º Que se conceda un nuevo plazo de seis meses, a partir de la inserción de esta disposición en el Boletín Oficial de la colonia, para que los propietarios y poseedores de terrenos justifiquen los derechos que puedan invocar sobre los mismos.
2.º Que los efectos de dicha justificación deberán presentar en la Oficina del Registro, por diligencia, las pruebas escritas que posean sobre sus derechos y el plano levantado por el Servicio Agronómico de la colonia o con el visto bueno del mismo, con descripción de los terrenos, su situación, cabida y linderos, etc.
3.º Que las inscripciones correspondientes se anuncien en el Boletín Oficial de la colonia y no se consideren como definitivas hasta que no transcurran noventa días de su publicación por si fueren de perjuicio de tercero.
4.º Que toda concesión o instancia de concesión cuya inscripción no se hubiere solicitado en el citado plazo de seis meses, se considerará caducada, revertiendo a favor del Estado la propiedad de los terrenos que se inscribirán en el Registro con la descripción adecuada.
5.º Que a medida que las circunstancias lo aconsejen las fincas a que se contrae el artículo anterior se saquen a pública subasta por el Servicio Agronómico de la colonia, previa la aprobación del Gobierno General, y el producto líquido de dicha subasta se ingrese como producto de “ Propiedades y derechos del Estado”.
6.º Que la adjudicación de la subasta a que se refiere el número anterior no se entenderá como definitiva hasta transcurridos tres meses de su celebración, pudiendo durante este plazo el que justifique sus derechos anteriores retrotraerlos mediante el pago del valor del suelo, conforme al artículo 21 del Real decreto de 11 de junio de 1904 y de las contribuciones que se adeudaren.
El ejercicio de este derecho habría de afianzarse en la cuantía que se estimare precisa por el Gobernador general, según las circunstancias de cada caso.
7.º Que será competente para conocer y resolver los precedentes casos el Gobernador general respecto a las fincas hasta 100 hectáreas y sobre las que excedan de esta cabida la Administración central, respeto a los mismos en el Boletín Oficial de la colonia, en el primer caso, y en la Gaceta de Madrid en los demás casos.
D.G.G. 22 Junio 1927. PROPIEDAD . Convalidación derechos poseedores. ( B.O.C. 1 Julio.)
Como quiera que el artículo 2º de la Real orden de 18 marzo 1927, exige la presentación ante la oficina del Registro de pruebas escritas para justificar los derechos que puedan invocar los propietarios o poseedores de terrenos, y éstas en la mayoría de los casos, no existen, es preciso darles medios para que prueben con las máximas garantías posibles los derechos que les pueden pertenecer, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 7º de la misma y el número 1.º del 4º del Real decreto de 4 de julio de 1904, vengo a decretar lo siguiente:
Artículo único. Se aprueban las siguientes instrucciones para que los propietarios y poseedores de terrenos puedan convalidar sus derechos con arreglo a la Real orden de 18 de marzo 1927.
Instrucciones para que los propietarios y poseedores de terrenos puedan convalidar sus derechos con arreglo a la Real orden del 18 de marzo de 1927
Primera. En todos los puestos se practicará una información ante la persona que designe el Excmo. Sr. Gobernador general, asistida de los Comandantes de aquéllos , que actuarán como Secretarios, y del Botuco o Jefe de poblado, más un finquero español residente en el distrito, designado entre los que proponga la Cámara al Gobierno de la colonia.
En Santa Isabel, el Jefe del Servicio Agronómico será el que presida la Comisión, y en donde hayas Consejo de Vecinos, el Presidente y el Secretario de los mismos sustituirán al Botuco.
Presentarán los interesados a esa Comisión informativa cuantas pruebas tengan, practicándose igualmente las que aquélla estime necesarias para dejar completamente aclarado la persona del propietario y la extensión del terreno.
Segunda. En el expediente que se hará para cada finca se procurará que conste un diseño del terreno objeto de la información; de no ser posible un plano por triplicado hecho por el Servicio Agronómico o con el visto bueno del mismo.
Tercera. Se expresará además en el expediente :
1º Que la finca es rústica.
2º Clase de árboles con que está plantada fecha de la plantación y por quién se llevó a cabo. Cuando exista petición o concesión caducada, se hará constar la extensión cultivada y la del bosque o sin cultivar.
3º Lugar en que se halla la finca, expresando el poblado, distrito o cualquier otro nombre con que sea conocido.
4º Los linderos por los cuatro puntos cardinales , la naturaleza de las fincas colindantes y cualquiera circunstancia que pueda impedir su confusión con otras.
5º La medida superficial con arreglo a las del sistema métrico decimal.
6º Valor aproximado de la finca.
7º El nombre y apellido del interesado, edad, estado, nacionalidad, profesión y domicilio. Las Sociedades o Establecimientos públicos se designarán con el nombre con que fueren conocidos, expresando al mismo tiempo su domicilio y el nombre y domicilio del gerente.
8º El nombre y apellido de la persona o el nombre de la Corporación o persona jurídica de quien procedan inmediatamente los bienes y por qué título.. Si se hubieren adquirido por herencia, se consignará la clase de parentesco que tuviera con el causante y cuantos herederos dejara éste a su muerte.
9º Si dentro del perímetro de la finca hubiese algún edificio, se hará la descripción del mismo y designándose a quién pertenezca.
Cuarta. Si existiera algún expediente o solicitud en el Negociado del Servicio Agronómico o cualquier otro Centro, deberá unirse al de información al tiempo de hacerse éste.
Quinta. La Comisión informativa se constituirá en la finca objeto del expediente para comprobar todos los datos relativos a ella, procurando que asistan los dueños de las fincas colindantes o cualquiera que pudiera tener interés, para lo cual darán la mayor publicidad con la necesaria anticipación a la práctica de dicha diligencia.
Sexta. La Comisión en todo momento recomendará a los propietarios el amojonamiento de las fincas a la mayor brevedad.
Séptima. Cualquier duda que surgiere se comunicará inmediatamente para su resolución al Excmo. Sr. Gobernador general, practicándose mientras tanto, todas las demás diligencias que no dependan de la resolución de la duda surgida.
Octava. Una vez terminados los expedientes se remitirán al Gobierno general, pasando al Tribunal de aprobación para que examine si se han tramitado conforme a estas instrucciones , en caso afirmativo se enviarán al Registro de la Propiedad para que el Registrador manifieste si entiende han quedado justificados los derechos que se invoquen, y éste a su vez , si así lo estimare, al Servicio Agronómico a los efectos de los pagos procedentes y expedición de título.
Novena. El Tribunal a que se refiere el artículo anterior quedará constituido en la siguiente forma :
Presidente, Excmo. Sr. Gobernador general
Vocales : Secretario Letrado, Juez Instrucción. Administrador de Hacienda, Notario, Registrador, Ingenieros del Servicio Agronómico residentes en Santa Isabel, Curador Colonial y Presidente de la Cámara Agrícola de Fernando Póo.
R.O. 28 junio 1927 PROPIEDAD. Acumulación concesiones ( B.O. C. 15 agosto)
Con el fin de evitar que por la acumulación en una sola mano de las concesiones de terrenos otorgadas a diferentes personas resulten desvirtuados en la práctica los preceptos vigentes sobre el régimen de la propiedad que de una manera precisa limita la competencia de ese Gobierno en materia de concesiones a las que no excedan de 100 hectáreas.
Su Majestad el Rey (q.D.g.) se ha dignado resolver que :
1º Por ese Gobierno del digno cargo de V.E. se dicten las disposiciones necesarias para que la Administración colonial, y particularmente la Notaría, El Juzgado y el Registro de la Propiedad, se abstengan de autorizar sin previa orden de la Dirección general de Maruecos y Colonias cualquier contrato, acto o inscripción de que pudiera resultar ,la acumulación en una sola persona individual o jurídica, del dominio de la propiedad o la posesión de una superficie de terreno superior a 100 hectáreas.
2º La Dirección general de Marruecos y Colonias podrá, en cualquier momento , declarar nulas las concesiones cuya tramitación se haga en adelante contraviniendo lo dispuesto en el párrafo anterior, incautándose de cuanto se halle sobre el terreno, inmuebles, muebles, semovientes, cosechas y material de cultivo y explotación de toda clase, sin que el concesionario tenga derecho a reclamar nada de ello ni a invocar la prescripción sea el que fuere el tiempo transcurrido después de la citada transmisión.
R.O. 1 agosto 1928. PROPIEDAD. Nuevas condiciones explotaciones forestales. ( B.O.C. 1 noviembre)
Vistos los expedientes instruidos en esta Presidencia ( Dirección general de Marruecos y Colonias) sobre concesiones de terrenos para explotaciones en los territorios españoles del golfo de Guinea, y cuyos pliegos de subasta han sido publicados con posterioridad al 11 de noviembre de 1927:
Resultando que en dichos pliegos se señalan las condiciones bajo las cuales han de llevarse a cabo las explotaciones forestales que se han concedido en los expedientes terminados o han de concederse en los que están en curso, las cuales son diferentes a las que figuraban con anterioridad a la fecha indicada :
Considerando que según las cláusulas que la Administración ha insertado en los citados pliegos publicados con posterioridad a la fecha indicada, los respectivos adjudicatarios de las subastas quedarán en una situación desfavorable en relación con los concesionarios de subastas hechas con anterioridad, por cuanto que a aquéllos no se les exige la corta de un mínimum
De madera anual por hectárea, ni la roturación a hecho de superficie alguna, ni el cumplimiento de otras condiciones más o menos onerosas que se exige a éstos.:
Considerando que sería conveniente la unificación de las reglas a que deben estar sometidas todas las explotaciones forestales que existen en aquellos territorios, a fin de que todas ellas se hallen ante la Administración en igualdad de condiciones jurídicas :
Considerando que las nuevas condiciones insertas en los citados pliegos tienden a favorecer la intensificación de los negocios forestales en aquellos territorios, tales como la obligación que se imponen a todo concesionario de cortar anualmente un mínimum de volumen de madera por hectárea, y otras a una repoblación forestal de buenas especies maderables y de esencias cuyos productos, tales como el aceite de palma, son necesarios a nuestra economía nacional :
Considerando que, según dispone el párrafo tercero del artículo 20 del Real decreto de 11 de julio de 1904, “ las explotaciones de los bosques se sujetarán a las prescripciones especiales que dicten y que tendrán por principal objeto la conservación de las especies arbóreas de explotación y la replantación de determinados árboles o plantas a medida que se vaya acrecentando la explotación”.
De acuerdo con el informe del Gobernador general de aquellos territorios, S.M. el Rey (que Dios guarde) se ha servido disponer que en todas las explotaciones forestales concedidas y que se concedan sobre terrenos de la propiedad privada del Estado en las posesiones del golfo de Guinea se cumpla lo siguiente:
Artículo 1.º A todo concesionario de bosque para explotación forestal le será exigida anualmente la corta y venta de un mínimo de 30 toneladas por cada 100 hectáreas de las que abarque la concesión.
El concesionario que al final de cada anualidad no tenga cortadas y preparadas para la venta y vendidas las toneladas que le correspondan dada la superficie de su concesión, se le impondrá una multa de 100 pesetas por cada tonelada no cortada, preparada y vendida.
Al personal adscrito al servicio de Montes de la colonia corresponderá comprobar estos extremos.
Artículo 2º. En toda concesión forestal deberá talarse a hecho cada año una superficie equivalente al 2 por 100 de la que alcance la concesión. El concesionario, al final de cada anualidad, tendrá una multa de 50 pesetas por hectárea no desboscada; el número de hectáreas desboscadas de más se le computarán en la anualidad siguiente. Todo lo talado y no utilizado, deberá ser destruido.
La designación de la superficie que deberá talarse a hecho en cada concesión la hará el Ingeniero de Montes al servicio de la colonia.
Artículo 3º. Los terrenos indicados en el artículo anterior se plantarán con palmeras de aceite o con árboles de caucho, durante el año que siga al de la tala, y serán plantados o repuestos durante la época de lluvia.
El concesionario tendrá el usufructo de estas plantaciones todo el tiempo que dure la concesión y durante veinte años más, a contar de la fecha de su terminación.
Artículo 4º. Si al concesionario no le interesara verificar la plantación de palmeras de aceite o árboles de caucho en las condiciones señaladas, deberá entregar al Gobierno General, a la terminación de cada anualidad y durante el período de tiempo que dure la explotación, las hectáreas que le correspondan talar a hecho, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º.
Una vez entregadas a la Administración, si el concesionario forestal lo solicitara para cultivos, tendrá derecho preferente; y si formase en ellas plantaciones forestales de las especies señaladas en este artículo, tendrá solamente el usufructo de las mismas en las condiciones que se indican en esta Real orden.
Artículo 5º. En la superficie que no corresponda talar a hecho en toda concesión forestal no podrá cortarse ningún árbol que tenga, a la altura de cuatro metros sobre el suelo, un diámetro menor al que señale el Gobierno General para cada una de las esencias de posible explotación en los bosques coloniales.
Artículo 6º. Si el concesionario ejercita el derecho que le reconoce el artículo 4º de no plantar de palmeras de aceite o de árboles de caucho al terreno talado a hecho, y lo entregare a la Administración, del canon de una peseta por hectárea que le corresponda pagar anualmente, será descontado el correspondiente a las hectáreas que tenga entregadas.
Artículo 7º. El concesionario tendrá el derecho de establecer en la concesión todos los caminos e instalaciones necesarias para sus transportes, sin necesitar para ello autorización especial. Para continuar estos trabajos fuera de los límites de la concesión necesitará permiso del Gobierno General.
Artículo 8º. Un año después de la terminación de la concesión, todos los establecimientos, así como los caminos vías o servidumbres cuales quiera todavía en uso pasarán a ser propiedad de la Administración. Esta podrá utilizarlos también durante el tiempo de la concesión, gratuitamente, en tanto no cause perjuicio con ello al concesionario.
También deberá permitir el paso a las Empresas vecinas por sus propios caminos y el uso de los emplazamientos de sus depósitos mediante la indemnización de los daños causados, si los hubiere.
Artículo 9º. No deberá haber ningún abuso por parte de los concesionarios de explotaciones forestales en las vías fluviales que utilicen. Particularmente deberá ocuparse en recoger toda madera que haya caído al agua y pueda impedir su navegación.
Artículo 10º. En caso de construcción de una vía férrea o carretera por el Gobierno de la colonia, una faja de 100 metros a cada lado, medida a partir del eje geométrico del trazado final, será desmembrada de la concesión , sin que el concesionario tenga el derecho de formular la menor reclamación para obtener, ya una superficie igual que la reemplace, o ya una disminución en el canon anual.
Artículo 11º. Los troncos que hayan de ser cortados serán numerados y marcados con las iniciales del concesionario; estos números se relacionarán en un libro-registro que deberá llevar el concesionario y en el que especificará las longitudes, diámetros, volúmenes y nombres locales de las esencias cortadas, a fin de que el funcionario encargado de comprobar la cifra de explotación señalada en el artículo 1º. Pueda ejecutar fácilmente su servicio.
Al final de cada trimestre, dicho registro será intervenido por el funcionario del Servicio Forestal que visite la concesión, debiendo hallarse dicho libro firmado por el concesionario o por un apoderado legal.
La Administración podrá además, en todo momento, comprobar los libros de contabilidad que lleve el concesionario.
Artículo 12º. Por cada árbol que sea cortado en las superficies que no corresponda ser taladas a hecho, deberán plantarse por el concesionario de la explotación 20 plantas jóvenes de las esencias que se determinarán por el Gobierno General de la colonia.
Artículo 13º. Será anulada toda concesión cuya explotación no pueda continuarse por causa de fuerza mayor.
Artículo 14º. Si una explotación forestal se interrumpiera durante un año, o si durante dicho tiempo el volumen de explotación indicado en el artículo 1º no fuese cortado y vendido, podrá anularse la concesión. Sin embargo, la Autoridad o Centro que la otorgó podrá acceder a la interrupción de su explotación en caso de fuerza mayor o por motivos sobrados invocados por el concesionario.
Artículo 15º. Caso de declaración de nulidad de una concesión forestal por incumplimiento por parte del concesionario de los preceptos a que se hallan sujetas las concesiones de esta naturaleza , se le concederá el plazo de un año para que abandone la concesión.
Artículo 16º. Todo concesionario de explotaciones forestales deberá dejar comprobar sus trabajos a los funcionarios del Gobierno y ayudarlos en su gestión.
Artículo 17º. Las concesiones forestales para ser transmitidas a un tercero, necesitan la autorización previa del Centro que las haya otorgado.
Artículo 18º. Al Gobernador General de la colonia corresponderá publicar en el Boletín Oficial de la misma el diámetro mínimo que han de tener los árboles que se corten de las diferentes especies a que se refiere el artículo 5º, y cuáles han de ser las especies con que se repueblen las zonas que no se desbosquen a que se refiere el artículo 12º.
Artículo 19º. Quedan derogadas todas las cláusulas contenidas en los pliegos de Subastas y Reales órdenes de adjudicación de concesiones forestales que se opongan al cumplimiento de esta disposición.
R.O.. 16 de Agosto 1928. PROPIEDAD. Aclara la de 28-6-1927 ( B.O.C. 1 octubre)
Visto el oficio de V.E. de 22 de julio último por el que se eleva consulta sobre el alcance de la Real orden de 13 de marzo anterior sobre la delegación que le fue concedida por la misma para autorizar la acumulación en un solo propietario de terreno de más de 100 hectáreas, a que se contrae la Real orden de 28 de julio 1927.
Pasado este asunto a informe de la Junta de Asuntos judiciales de Marruecos y Colonias, se ha servido emitir el siguiente dictamen :
“Consulta a V.E. el señor Gobernador general de las posesiones españolas del golfo de Guinea sobre varios puntos referentes a las Real órdenes de 28 de julio de 1927 y 13 de marzo del corriente año que, a su juicio, sería conveniente aclarar para su más exacto cumplimiento.
Se dispone en el número 1.º de la Real orden citada de 28 de julio que por el Gobernador general se dicten las disposiciones necesarias para que la Administración colonial y especialmente Notaría, Registro y Juzgado se abstengan de autorizar sin previa orden de la Dirección general cualquier contrato, acto o inscripción de que pudiera resultar la acumulación en una persona del dominio o la posesión de un superficie de terreno superior a 100 hectáreas. Y bajo el número 2.º se dispone que la Dirección general podrá en cualquier momento declarar nulas las concesiones cuya transmisión se haga en adelante contraviniendo a lo establecido en el número anterior. Estas facultades, por la Real orden de 13 de marzo citado se delegan en el Gobernador general para que pueda resolver todos aquellos casos de aplicación de dicha Real orden de 28 de junio, dando cuenta de las resoluciones que adoptare.
Ahora, el Gobernador general hace presente a V.E. la conveniencia de aclarar los puntos siguientes: 1.º Si la prohibición de acumular o sea la necesidad de la previa autorización que exige el número 1.º de la Real orden de 28 de junio, se refiere únicamente a las concesiones provisionales.
Estima la Junta que esa necesaria previa autorización ha de referirse sólo a las concesiones provisionales, o sea a aquellas en que no habiéndose cumplido las condiciones o requisitos exigidos en la concesión no se ha consolidado el dominio(art. 21 de la Real orden sobre régimen de propiedad)
Las transmisión de estas concesiones a quien ya tiene obtenida otra, constituye una vehemente presunción de que por ese medio se trata de obtener de hecho concesión de mayor superficie de 100 hectáreas sin la intervención de la Dirección general. Y es lo que trata de evitar la Real orden de 28 de junio. En cada caso concreto se habrá de conceder o negar la autorización, según las circunstancias, pero siempre necesaria la previa autorización para la validez de la transmisión. En cuanto a las concesiones definitivas, o sea de pleno dominio consolidado ya, como dice el artículo 21 citado no existe aquel motivo de presunción, y además, el exigir esa previa autorización implicaría en este caso una grave lesión del derecho dominical de disponer de la cosa.
Por ello, a juicio de la Junta procede, conforme con lo que se interesa por el señor Gobernador, aclarar la Real orden de 28 de junio en el sentido de que la previa autorización ha de referirse únicamente a las concesiones provisionales.
Segundo punto de consulta: Si ha de requerirse la autorización para todas las provisionales, sea cual fuere la superficie de lo concedido, o si sería conveniente establecer un límite prudencial de cabida, que por su pequeñez alejase toda idea de que se trata de burlar la ley.
A juicio de la Junta, sería muy difícil señalar límite eficaz que excluyera la presunción de aquella infracción ilegal que se trata de evitar. Y preferible es no hacer excepción alguna por razón de la superficie que se transmite: de otro modo, con varias parciales transmisiones se podría conseguir la acumulación, sin que pudiera evitarse por hallarse cada una exceptuada de la autorización.
Tercer punto. Conforme en todo la Junta en que la previa autorización no ha de referirse a transmisiones necesarias, como la “mortis causa” y demás que se citan, claro es que la constitución de hipotecas, simulación de deudas...,son medios que pueden emplearse para evitar la necesidad de la autorización; pero el peligro no es tan próximo ni el medio tan fácil que deba preverse en una disposición general.
Y en cuanto al punto cuarto, se trata de una diferencia accidental o error material, pues la acumulación ha de ser siempre a una finca y a una misma persona”
Y habiéndose conformado S.M. el Rey(que Dios guarde) con el preinserto dictamen, ha tenido a bien resolver como el mismo se propone.
R.O. 18 febrero 1929. PROPIEDAD Concesiones en Annobón ( B.O.C. 1 abril)
Visto su oficio número 9, de fecha 5 de enero último, y la copia del decreto que se acompaña por el que ha dejado en suspenso la legislación sobre concesiones de terrenos en la isla de Annobón, en virtud de las facultades que entiendo le conceden los números 1.º y 2.º del artículo 4.º del Real decreto de 11 de julio de 1904.:
Resultando que funda tal resolución en la consideración de que conviene reservar los terrenos de dicha isla a los naturales de ella, pues de lo contrario y a pocas concesiones que se hicieran no quedarían tierras incultas con que atender a las futuras demandas de los indígenas:
Considerando que la disposición en que apoya su decisión no es de aplicación , pues la suspensión de las disposiciones sólo puede llevarse a cabo para aquellas “que le comunique” el Gobierno :
Considerando que el número 14 del artículo 4.1º, citado por V.E., dispone que en la Memoria anual que debe elevar al Gobierno debe mencionar las reformas que juzgue precisas en la legislación, acompañando los informes de sus subordinados:
Considerando que la conveniencia de reservar el terreno de Annobón para los indígenas debe ser probada por un aumento de población más que por un derecho inmanente en los indígenas al territorio en que ellos y sus antepasados nacieron; derecho que, por otra parte, no se discute ni a los indígenas de Annobón ni a los de los demás territorios coloniales, por lo que el legislador ha señalado en el Real decreto sobre el régimen de la propiedad unas reservas territoriales para indígenas las cuales debieron haber sido ya delimitadas.
S.M. el Rey(q.D.g) se ha servido disponer:
1.º Se restablezca la legislación sobre concesiones para la isla de Annobón dejada en suspenso por el decreto de V.E. referido.
2.º Proponga V.E. en la próxima Memoria que debe elevar al Gobierno anualmente las reformas legislativas que estime convenientes, conforme dispone el apartado 14 del artículo 4.º del Real decreto de 11 de julio 1904.
CREO QUE POY HOY EL QUE TENGA INTERÉS EN LAS LEYES COLONIALES , YA TIENE TEXTO EN QUE ENTRETENERSE.
Fernando el Africano 25 octubre 2012 - Barcelona
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