martes, 19 de febrero de 2019

LA PROPIEDAD INDÍGENA - CAPITULO II






LA PROPIEDAD INDÍGENA - CAPÍTULO II



La colonización planteó un problema social y económico de capital importancia: el de conjugar el respeto de la propiedad de la tierra cultivada por el indígena y su futuro acrecentamiento, en relación con el potencial económico y elevación del nivel de vida, con la implantación de una nueva agricultura de mayores rendimientos, mediante concesiones a la población europea e indígena emancipada. La primera disposición legislativa en relación con la propiedad indígena es el decreto de 1868, que afirma ser ``propiedad de los hijos del país las tierras que se cultivan al presente y el área de los solares que tengan ocupados con edificios dentro del casco de la población ´´. Los decretos de 1880, 1886 y 1896, al confirmar esta declaración, invocan leyes, títulos y libros de la Recopilación de Indias, precedente que vuelve a recordar el decreto de 1904. En él se afirma el derecho absoluto del Estado en ´´ todos los terrenos que no hayan pasado al dominio de los particulares.´´ En éstos se procedería, a medida que las circunstancias lo permitieran, a delimitar ´´ los terrenos propiedad de las tribus, poblados o grupos familiares, propiedad cuya naturaleza, extensión o modos de transmisión se regiría por los usos y costumbres, salvo disposiciones en contrario adoptadas por el poder público,´´ quedando sujeta a la aprobación
Judicial su transmisión a los no indígenas. En 1907 se ordena la forma en que se había de hacer la distribución de terrenos, sobre la base de núcleos de población, constituida por 20 familias, y en 1920 se precisa que la extensión sería de 2 Ha. Por individuo. De otra parte, en 1907 se dispone que, en lo futuro, la concesión de tierras se haría sobre la base de familias de seis miembros y con extensión de un solar para edificar, un cuarto de hectárea por el cultivo de frutos menores y 3 Ha. Para el cultivo mayor, admitiéndose también el acceso a la tierra de los extranjeros casados en la Isla. En 1930, a solicitud de los indígenas, se les hacen nuevas concesiones de tierra, con un máximo de 20 Ha. Y garantías de que no serían arrendadas ni transmitidas a europeos, disposición que se vuelve a repetir en leyes posteriores, y en 1944, por último se vuelve a reglamentar la propiedad indígena, que se divide en individual y colectiva. En relación con aquélla se fija un límite de 4 Ha. Para los indígenas no emancipados. En cuanto a la segunda, se considera como colectiva la propiedad comunal de los poblados, cooperativas, sindicatos y colonias agrícolas, así como las de los patrimonios familiares.
Tal es, brevemente enunciada, la legislación que hasta el momento presente ha regulado todo lo relativo al régimen de la propiedad indígena, el cual convertidas nuestras colonias en provincias españolas, ha de pasar por una fase de transición hasta la plena aplicación de la legislación peninsular. La administración española reconoció, pues, desde el comienzo de la colonización, los derechos del indígena a la propiedad individual y colectiva de la tierra, de lo que resulta la existencia en la Isla de una agricultura indígena y de un importante número de fincas, pequeñas o grandes, propiedad de bubis y fernandinos.

En 1928, el número de propietarios indígenas era el de 2.130; el de fincas, 2.681, con un total de 13.725 Ha. Y en 1940 había registradas 3.026 fincas, con una extensión de 14.871 Ha., siendo su extensión de 4,91 Ha. ( Estamos hablando de que en esa época la población bubi estaba calculada entre 15.000 y 20.000 personas, por lo que resulta que toda familia prácticamente era propietaria de una finca.)


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