LA PROPIEDAD INDÍGENA - CAPÍTULO II
La colonización planteó un problema
social y económico de capital importancia: el de conjugar el respeto
de la propiedad de la tierra cultivada por el indígena y su futuro
acrecentamiento, en relación con el potencial económico y elevación
del nivel de vida, con la implantación de una nueva agricultura de
mayores rendimientos, mediante concesiones a la población europea e
indígena emancipada. La primera disposición legislativa en relación
con la propiedad indígena es el decreto de 1868, que afirma ser
``propiedad de los hijos del país las tierras que se cultivan al
presente y el área de los solares que tengan ocupados con edificios
dentro del casco de la población ´´. Los decretos de 1880, 1886 y
1896, al confirmar esta declaración, invocan leyes, títulos y
libros de la Recopilación de Indias, precedente que vuelve a
recordar el decreto de 1904. En él se afirma el derecho absoluto del
Estado en ´´ todos los terrenos que no hayan pasado al dominio de
los particulares.´´ En éstos se procedería, a medida que las
circunstancias lo permitieran, a delimitar ´´ los terrenos
propiedad de las tribus, poblados o grupos familiares, propiedad cuya
naturaleza, extensión o modos de transmisión se regiría por los
usos y costumbres, salvo disposiciones en contrario adoptadas por el
poder público,´´ quedando sujeta a la aprobación
Judicial su transmisión a los no
indígenas. En 1907 se ordena la forma en que se había de hacer la
distribución de terrenos, sobre la base de núcleos de población,
constituida por 20 familias, y en 1920 se precisa que la extensión
sería de 2 Ha. Por individuo. De otra parte, en 1907 se dispone que,
en lo futuro, la concesión de tierras se haría sobre la base de
familias de seis miembros y con extensión de un solar para edificar,
un cuarto de hectárea por el cultivo de frutos menores y 3 Ha. Para
el cultivo mayor, admitiéndose también el acceso a la tierra de los
extranjeros casados en la Isla. En 1930, a solicitud de los
indígenas, se les hacen nuevas concesiones de tierra, con un máximo
de 20 Ha. Y garantías de que no serían arrendadas ni transmitidas a
europeos, disposición que se vuelve a repetir en leyes posteriores,
y en 1944, por último se vuelve a reglamentar la propiedad indígena,
que se divide en individual y colectiva. En relación con aquélla se
fija un límite de 4 Ha. Para los indígenas no emancipados. En
cuanto a la segunda, se considera como colectiva la propiedad comunal
de los poblados, cooperativas, sindicatos y colonias agrícolas, así
como las de los patrimonios familiares.
Tal es, brevemente enunciada, la
legislación que hasta el momento presente ha regulado todo lo
relativo al régimen de la propiedad indígena, el cual convertidas
nuestras colonias en provincias españolas, ha de pasar por una fase
de transición hasta la plena aplicación de la legislación
peninsular. La administración española reconoció, pues, desde el
comienzo de la colonización, los derechos del indígena a la
propiedad individual y colectiva de la tierra, de lo que resulta la
existencia en la Isla de una agricultura indígena y de un importante
número de fincas, pequeñas o grandes, propiedad de bubis y
fernandinos.
En 1928, el número de propietarios
indígenas era el de 2.130; el de fincas, 2.681, con un total de
13.725 Ha. Y en 1940 había registradas 3.026 fincas, con una
extensión de 14.871 Ha., siendo su extensión de 4,91 Ha. (
Estamos hablando de que en esa época la población bubi estaba
calculada entre 15.000 y 20.000 personas, por lo que resulta que toda
familia prácticamente era propietaria de una finca.)
No hay comentarios:
Publicar un comentario