miércoles, 20 de febrero de 2019

LEYES SOBRE LA PROPÌEDAD INDÍGENA .- CAPÍTULO VIII


     LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA EN GUINEA ESPAÑOLA





R.O. 14 Junio 1905. REGISTRO DE LA PROPIEDAD, Aplicación Arancel ( Gaceta del 19)

.. Considerándose, por último, que el artículo 9º de las disposiciones generales del Arancel de ese Registro de la Propiedad declara expresamente que la transcripción de los asientos de los libros provisionales será gratuita,
Su Majestad el Rey (q.D.g.) se ha servido resolver :
1º Que las operaciones practicadas o que se practiquen en el Registro de la Propiedad de esa colonia para la inscripción de títulos presentados antes del 1º de marzo del corriente, no están sujetas al Arancel aprobado por Real orden de 16 de enero último, cualquiera que sea la época en que se verifiquen o se hayan verificado.
2º Que la transcripción a los libros definitivos de los asientos de presentación de los mencionados títulos extendidos en los libros provisionales es gratuita.
3º Que en lo sucesivo se dé estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 307 del Reglamento sobre régimen de la propiedad de esos territorios.

D.G.G. 23 de Septiembre 1907. PROPIEDAD Bases de la indígena ( B.O. C. 1 octubre)

Artículo 1º. Para los efectos de delimitación, demarcación y reconocimiento de
La propiedad indígena, así como para el de la distribución de solares y terrenos a aquellos indígenas que careciendo de aquélla haya de otorgarse, se crea en cada uno de los distritos de Bata y Elobey una Junta compuesta del Subgobernador, como presidente , y con su carácter de Juez; del Médico, del Curador colonial, del Inspector de Colonización del distrito, del Encargado de Obras públicas y del Secretario del Subgobierno respectivo, que actuará como tal.
Artículo 2. En el distrito de Fernando Póo y a los efectos que determina el artículo anterior funcionará la Comisión estatuida en el Real decreto sobre el régimen de la propiedad en estos territorios, quedando ampliada dicha Comisión con el nombramiento, como vocales, del Ingeniero Jefe de Obras públicas, Curador colonial e Inspector de Colonización.
Artículo 3º. En el distrito de Annobón formarán la Junta el Delegado y el Inspector de Colonización que tenga residencia en el de Elobey.
Artículo 4º. El Inspector de Colonización de cada distrito procederá a determinar y delimitar en las comarcas ocupadas por cada tribu, los terrenos en cultivo y los ocupados por poblados que tengan los indígenas pertenecientes precisamente a la tribu que habita la comarca, no debiendo delimitar terreno alguno en la comarca habitada por una tribu familias ni personales pertenecientes a otras, en atención a que éstos habían de tener su asiento en la comarca habitada por la tribu a que pertenecen.
Artículo 5º. La delimitación de terrenos y poblados a que se refiere el artículo anterior deberá verificarse en presencia y asistencia de los Jefes, notables y ancianos de cada uno de los pueblos y de la tribu, y la distribución de los terrenos en cultivo y del ocupado por sus viviendas se hará entre las cabezas de cada grupo familiar e individuos que, careciendo de familia, designen los citados Jefes, notables y ancianos: debiéndose confirmar a nombre del cabeza del grupo familiar o individuo designado el solar y porción de terreno que le haya correspondido.
Artículo 6º. Dado el sinnúmero de poblados enclavados en algunas comarcas constituidas por personales de la misma tribu, muchos de los cuales no exceden de 20 individuos, se hace preciso que al proceder a su delimitación y demarcación se haga, a ser posible, sobre la base de núcleos de población constituidos por lo menos de 20 familias, pero siempre sin lesionar y respetando intereses creados o heredados con arreglo a sus uso y costumbres, teniéndose en cuenta al hacer la delimitación del poblado que ya esté constituido haya de constituirse cuanto previene el artículo 2º de mi disposición sobre higienización de poblados y condiciones que éstos han de tener, de fecha 25 de febrero , publicada en el Boletín Oficial de 1º de marzo.
Artículo 7º . Una vez demarcado y delimitado el terreno que ocupe o haya de ocupar el poblado, teniendo muy en cuenta el aumento y desarrollo del mismo en el porvenir, se procederá al de los solares en los que tengan constituidas o haya de constituirse sus viviendas y terrenos en cultivo y a la delimitación de una zona para pastos de los ganados y otra de bosque para corte de leña de los vecinos del poblado, y cuyas zonas pertenecerán al procomún del pueblo.
Artículo 8º. En la constitución de nuevos poblados que por lo menos han de estar formados de 20 familias, por núcleos y delimitación , tanto de terrenos que han de ocupar éstos como de los que habían de dedicar al cultivo, se tomará como base, a los efectos de la distribución de éstos y de solares, la familia constituida por seis individuos otorgándole a ésta un solar y un cuarto de hectárea para el cultivo de viandas y frutos menores, y tres hectáreas para el cultivo mayor; adjudicándose en la debida proporción el solar y el terreno a la familia que constituya mayor o menor número de seis individuos, para lo cual se tendrá presente :
1º Que el Jefe, notable o individuo de una tribu que tenga varias mujeres, deberá elegir entre éstas la que más quiera, constituyendo con ella y los hijos que con la misma tenga, la familia de la que él será cabeza; y los hijos de las otras mujeres podrán quedar con él, siempre que pueda justificar debidamente su legítima paternidad sobre ellos, formando a cada una de las dichas mujeres, con la prole que les quede, una familia de la que ella será cabeza.
2º La mujer que teniendo prole desconozca o haya fallecido el hombre o los hombres con los que las hubiere habido, será a su vez la cabeza de familia.
3º En todos los demás casos tanto en hombres como en mujeres que no teniendo descendencia directa cuenten con parientes o allegados, constituirá con éstos familia, siendo cabeza de ella el hombre de más edad, y en las que no hubiera
hombre, la mujer de más edad.
Artículo 9. Las concesiones de propiedad de solares y terrenos a los cabezas de familia se hará por mi Autoridad en virtud de acuerdo tomado por la Comisión de terrenos a que se contrae el artículo 2º, a cuyos efectos los Subgobernadores de los distritos de Bata y Elobey remitirán los expedientes una vez terminados, a este Gobierno general, haciéndose constar en los citados expedientes el acuerdo de las Juntas, en virtud del artículo 1º, sin cuyo requisito no serán admitidos; debiendo ser oídos en la tramitación de los mismos los Jefes, notables y ancianos de la tribu y pueblos, levantándose las correspondientes actas, en las que se hará constar el nombre aborigen del cabeza de familia o individuo de ésta a quien se haya de hacer la concesión o confirmación, número de individuos que componen cada familia , nombre del pueblo y de la tribu a que pertenezcan y solar y cantidad de terreno reconocido o concedido, y cuantos más datos sean necesarios a determinar el estado de derecho que sobre dicho terreno y solar habrán de tener en el presente los actuales posesionarios y sus descendientes en el porvenir, bien entendido que este derecho lo perderán si los primeros no tuviesen cultivadas sus tierras en el plazo de cinco años a partir de la fecha de la concesión o abandonasen sus pueblos, pasando en su consecuencia, el solar y el terreno que se les hubiese concedido a ser propiedad del Estado.

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