LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA EN GUINEA ESPAÑOLA
R.O. 14 Junio 1905. REGISTRO DE LA
PROPIEDAD, Aplicación Arancel ( Gaceta del 19)
.. Considerándose, por último, que el
artículo 9º de las disposiciones generales del Arancel de ese
Registro de la Propiedad declara expresamente que la transcripción
de los asientos de los libros provisionales será gratuita,
Su Majestad el Rey (q.D.g.) se ha
servido resolver :
1º Que las operaciones practicadas o
que se practiquen en el Registro de la Propiedad de esa colonia para
la inscripción de títulos presentados antes del 1º de marzo del
corriente, no están sujetas al Arancel aprobado por Real orden de 16
de enero último, cualquiera que sea la época en que se verifiquen o
se hayan verificado.
2º Que la transcripción a los libros
definitivos de los asientos de presentación de los mencionados
títulos extendidos en los libros provisionales es gratuita.
3º Que en lo sucesivo se dé estricto
cumplimiento a lo que dispone el art. 307 del Reglamento sobre
régimen de la propiedad de esos territorios.
D.G.G. 23 de Septiembre 1907. PROPIEDAD
Bases de la indígena ( B.O. C. 1 octubre)
Artículo 1º. Para los efectos de
delimitación, demarcación y reconocimiento de
La propiedad indígena, así como para
el de la distribución de solares y terrenos a aquellos indígenas
que careciendo de aquélla haya de otorgarse, se crea en cada uno
de los distritos de Bata y Elobey una Junta compuesta del
Subgobernador, como presidente , y con su carácter de Juez; del
Médico, del Curador colonial, del Inspector de Colonización del
distrito, del Encargado de Obras públicas y del Secretario del
Subgobierno respectivo, que actuará como tal.
Artículo 2. En el distrito de Fernando
Póo y a los efectos que determina el artículo anterior funcionará
la Comisión estatuida en el Real decreto sobre el régimen de la
propiedad en estos territorios, quedando ampliada dicha Comisión con
el nombramiento, como vocales, del Ingeniero Jefe de Obras públicas,
Curador colonial e Inspector de Colonización.
Artículo 3º. En el distrito de
Annobón formarán la Junta el Delegado y el Inspector de
Colonización que tenga residencia en el de Elobey.
Artículo 4º. El Inspector de
Colonización de cada distrito procederá a determinar y delimitar en
las comarcas ocupadas por cada tribu, los terrenos en cultivo y los
ocupados por poblados que tengan los indígenas pertenecientes
precisamente a la tribu que habita la comarca, no debiendo delimitar
terreno alguno en la comarca habitada por una tribu familias ni
personales pertenecientes a otras, en atención a que éstos habían
de tener su asiento en la comarca habitada por la tribu a que
pertenecen.
Artículo 5º. La delimitación de
terrenos y poblados a que se refiere el artículo anterior deberá
verificarse en presencia y asistencia de los Jefes, notables y
ancianos de cada uno de los pueblos y de la tribu, y la distribución
de los terrenos en cultivo y del ocupado por sus viviendas se hará
entre las cabezas de cada grupo familiar e individuos que, careciendo
de familia, designen los citados Jefes, notables y ancianos:
debiéndose confirmar a nombre del cabeza del grupo familiar o
individuo designado el solar y porción de terreno que le haya
correspondido.
Artículo 6º. Dado el sinnúmero de
poblados enclavados en algunas comarcas constituidas por personales
de la misma tribu, muchos de los cuales no exceden de 20 individuos,
se hace preciso que al proceder a su delimitación y demarcación se
haga, a ser posible, sobre la base de núcleos de población
constituidos por lo menos de 20 familias, pero siempre sin lesionar y
respetando intereses creados o heredados con arreglo a sus uso y
costumbres, teniéndose en cuenta al hacer la delimitación del
poblado que ya esté constituido haya de constituirse cuanto previene
el artículo 2º de mi disposición sobre higienización de poblados
y condiciones que éstos han de tener, de fecha 25 de febrero ,
publicada en el Boletín Oficial de 1º de marzo.
Artículo 7º . Una vez demarcado y
delimitado el terreno que ocupe o haya de ocupar el poblado, teniendo
muy en cuenta el aumento y desarrollo del mismo en el porvenir, se
procederá al de los solares en los que tengan constituidas o haya
de constituirse sus viviendas y terrenos en cultivo y a la
delimitación de una zona para pastos de los ganados y otra de bosque
para corte de leña de los vecinos del poblado, y cuyas zonas
pertenecerán al procomún del pueblo.
Artículo 8º. En la constitución de
nuevos poblados que por lo menos han de estar formados de 20
familias, por núcleos y delimitación , tanto de terrenos que han de
ocupar éstos como de los que habían de dedicar al cultivo, se
tomará como base, a los efectos de la distribución de éstos y de
solares, la familia constituida por seis individuos otorgándole a
ésta un solar y un cuarto de hectárea para el cultivo de viandas y
frutos menores, y tres hectáreas para el cultivo mayor;
adjudicándose en la debida proporción el solar y el terreno a la
familia que constituya mayor o menor número de seis individuos, para
lo cual se tendrá presente :
1º Que el Jefe, notable o individuo de
una tribu que tenga varias mujeres, deberá elegir entre éstas la
que más quiera, constituyendo con ella y los hijos que con la misma
tenga, la familia de la que él será cabeza; y los hijos de las
otras mujeres podrán quedar con él, siempre que pueda justificar
debidamente su legítima paternidad sobre ellos, formando a cada una
de las dichas mujeres, con la prole que les quede, una familia de la
que ella será cabeza.
2º La mujer que teniendo prole
desconozca o haya fallecido el hombre o los hombres con los que las
hubiere habido, será a su vez la cabeza de familia.
3º En todos los demás casos tanto en
hombres como en mujeres que no teniendo descendencia directa cuenten
con parientes o allegados, constituirá con éstos familia, siendo
cabeza de ella el hombre de más edad, y en las que no hubiera
hombre, la mujer de más edad.
Artículo 9. Las concesiones de
propiedad de solares y terrenos a los cabezas de familia se hará por
mi Autoridad en virtud de acuerdo tomado por la Comisión de terrenos
a que se contrae el artículo 2º, a cuyos efectos los
Subgobernadores de los distritos de Bata y Elobey remitirán los
expedientes una vez terminados, a este Gobierno general, haciéndose
constar en los citados expedientes el acuerdo de las Juntas, en
virtud del artículo 1º, sin cuyo requisito no serán admitidos;
debiendo ser oídos en la tramitación de los mismos los Jefes,
notables y ancianos de la tribu y pueblos, levantándose las
correspondientes actas, en las que se hará constar el nombre
aborigen del cabeza de familia o individuo de ésta a quien se haya
de hacer la concesión o confirmación, número de individuos que
componen cada familia , nombre del pueblo y de la tribu a que
pertenezcan y solar y cantidad de terreno reconocido o concedido, y
cuantos más datos sean necesarios a determinar el estado de derecho
que sobre dicho terreno y solar habrán de tener en el presente los
actuales posesionarios y sus descendientes en el porvenir, bien
entendido que este derecho lo perderán si los primeros no tuviesen
cultivadas sus tierras en el plazo de cinco años a partir de la
fecha de la concesión o abandonasen sus pueblos, pasando en su
consecuencia, el solar y el terreno que se les hubiese concedido a
ser propiedad del Estado.
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