jueves, 21 de febrero de 2019

LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA- CAPÍTULO IX




  LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA - CAPÍTULO IX

                 ( GUINEA ESPAÑOLA 9



D.G.G. 23 de Julio 1919 PROPIEDAD. Concesión terrenos indígenas extranjeros. ( B.O. C. 1 de Agosto)

1º Siempre que un indígena de otros lugares del Áfricas occidental, que no sea nativo de estas posesiones españolas, que habiendo venido a ellas como bracero o a la aventura en busca de trabajo, y que no se conozcan medios de vida, solicite la concesión de un terreno, se abrirá una información por el Delegado del Gobierno General, de la demarcación a que pertenezca el terreno solicitado, en la cual se hará constar si el solicitante cuenta con elementos para emprender la explotación del terreno que solicita, si su conducta le hace acreedor o no a la concesión, y si vive con alguna mujer indígena de estas posesiones, y si el terreno solicitado pertenece a la mujer o a su familia o está puesto en explotación por ellas, o si lo heredaron sus antepasados.

2º Si el resultado de la información se viene en conocimiento que la propiedad del terreno que se solicita está comprendida en algunos de los casos señalados en el punto anterior, la concesión se hará a nombre de la mujer o del hijo o hijos que hayan nacido de esas uniones, o que la mujer haya tenido de uniones anteriores, con prohibición de cesión, venta o hipoteca, a no ser con las formalidades que previenen los artículos 14 y 15 del Real decreto de 11 de Julio 1904.

Si por causa de deudas contraídas voluntariamente por estos indígenas, se hiciera preciso la enajenación de sus bienes inmuebles, sólo podrá hacerse mediante subasta con la intervención judicial.

3º Todo nativo del África occidental que no sea de estas posesiones españolas, que solicite terreno para cultivar, tendrá que demostrar que cuenta con elementos para cultivar cuando menos cinco hectáreas, debiendo preceder a la concesión una información hecha por el Delegado de la demarcación donde resida, en cuya información se probará si el solicitante es acreedor a lo que solicita , y en caso de concesión, para la cesión, venta o hipoteca serán precisas las formalidades que previenen los artículos 14 y 15 del Real decreto de 11 de Julio 1904.

D.G.G. 31 mayo 1920 PROPIEDAD Delimitación terrenos reservados indígenas ( B.O. C. 15 de Junio )

Con el objeto de evitar el que los naturales de estas posesiones españolas se encuentren sin terrenos donde hacer sus plantaciones de ñames, malangas, maíz, etc., y sin lugar apropiado para guardar los cerdos, cabras, etc., de que son propietarios, este Gobierno General ha venido en disponer que se dé cumplimiento exacto a cuanto está establecido en el Real decreto sobre el régimen de la propiedad en estas posesiones en el capítulo IV y en el capítulo II del Reglamento para la ejecución de dicho Real decreto.
Como consecuencia de esto se delimitarán los poblados y además un terreno de dos hectáreas por individuo de cada uno de los citados poblados, para lo cual el Jefe del Servicio Agronómico se pondrá en relación con los Comandantes de los destacamentos, Delegados de este Gobierno General en la isla y de los Subgobernadores en los Distritos y Delegaciones para que, reunidos en los destacamentos con los Jefes y naturales de cada poblado se llegue a acordar el lugar que se destine para las plantaciones del pueblo, debiendo tenerse en cuenta el desarrollo de cada uno de ellos para que quede siempre terreno disponible donde puedan ensancharse. Estos terrenos han de ser independientes de las propiedades individuales que han sido concedidas o que tienen solicitadas para plantación de cacao.


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