LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA - CAPÍTULO IX
( GUINEA ESPAÑOLA 9
D.G.G. 23 de Julio 1919 PROPIEDAD.
Concesión terrenos indígenas extranjeros. ( B.O. C. 1 de Agosto)
1º Siempre que un indígena de otros
lugares del Áfricas occidental, que no sea nativo de estas
posesiones españolas, que habiendo venido a ellas como bracero o a
la aventura en busca de trabajo, y que no se conozcan medios de vida,
solicite la concesión de un terreno, se abrirá una información por
el Delegado del Gobierno General, de la demarcación a que pertenezca
el terreno solicitado, en la cual se hará constar si el solicitante
cuenta con elementos para emprender la explotación del terreno que
solicita, si su conducta le hace acreedor o no a la concesión, y si
vive con alguna mujer indígena de estas posesiones, y si el terreno
solicitado pertenece a la mujer o a su familia o está puesto en
explotación por ellas, o si lo heredaron sus antepasados.
2º Si el resultado de la información
se viene en conocimiento que la propiedad del terreno que se solicita
está comprendida en algunos de los casos señalados en el punto
anterior, la concesión se hará a nombre de la mujer o del hijo o
hijos que hayan nacido de esas uniones, o que la mujer haya tenido de
uniones anteriores, con prohibición de cesión, venta o hipoteca, a
no ser con las formalidades que previenen los artículos 14 y 15 del
Real decreto de 11 de Julio 1904.
Si por causa de deudas contraídas
voluntariamente por estos indígenas, se hiciera preciso la
enajenación de sus bienes inmuebles, sólo podrá hacerse mediante
subasta con la intervención judicial.
3º Todo nativo del África occidental
que no sea de estas posesiones españolas, que solicite terreno para
cultivar, tendrá que demostrar que cuenta con elementos para
cultivar cuando menos cinco hectáreas, debiendo preceder a la
concesión una información hecha por el Delegado de la demarcación
donde resida, en cuya información se probará si el solicitante es
acreedor a lo que solicita , y en caso de concesión, para la cesión,
venta o hipoteca serán precisas las formalidades que previenen los
artículos 14 y 15 del Real decreto de 11 de Julio 1904.
D.G.G. 31 mayo 1920 PROPIEDAD
Delimitación terrenos reservados indígenas ( B.O. C. 15 de Junio )
Con el objeto de evitar el que los
naturales de estas posesiones españolas se encuentren sin terrenos
donde hacer sus plantaciones de ñames, malangas, maíz, etc., y sin
lugar apropiado para guardar los cerdos, cabras, etc., de que son
propietarios, este Gobierno General ha venido en disponer que se dé
cumplimiento exacto a cuanto está establecido en el Real decreto
sobre el régimen de la propiedad en estas posesiones en el capítulo
IV y en el capítulo II del Reglamento para la ejecución de dicho
Real decreto.
Como consecuencia de esto se
delimitarán los poblados y además un terreno de dos hectáreas por
individuo de cada uno de los citados poblados, para lo cual el Jefe
del Servicio Agronómico se pondrá en relación con los Comandantes
de los destacamentos, Delegados de este Gobierno General en la isla y
de los Subgobernadores en los Distritos y Delegaciones para que,
reunidos en los destacamentos con los Jefes y naturales de cada
poblado se llegue a acordar el lugar que se destine para las
plantaciones del pueblo, debiendo tenerse en cuenta el desarrollo de
cada uno de ellos para que quede siempre terreno disponible donde
puedan ensancharse. Estos terrenos han de ser independientes de las
propiedades individuales que han sido concedidas o que tienen
solicitadas para plantación de cacao.
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