jueves, 21 de febrero de 2019

LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA- CAPÍTULO X



LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA .- CAPÍTULO X ( Guinea Española )


Una vez fijados los límites del terreno que corresponda a cada poblado, a ser posible, se procurará esté cerca de ellos, que tenga límites naturales y de no tenerlos se amojonará con arreglo a lo que dispone el artículo 15 del Reglamento citado; los expedientes de concesión de estas propiedades comunales se remitirán por el Gobierno General al Registro de la Propiedad para su inscripción a nombre de la tribu, poblado o grupo familiar correspondiente , designándose por la Autoridad de la colonia la persona a quien corresponde la representación legítima de la entidad concesionaria, la cual no podrá enajenar hi hipotecar, ni hacer operación alguna de crédito sobre dicho terreno.

A.G.G. 7 de Agosto 1920 PROPIEDAD Capacidad económica concesionarios indígenas. ( B.O.C. 15 de Agosto)
Como aclaración a cuanto dispone en el punto primero y treinta del Decreto de 3 de Julio de 1919, publicado en el Boletín Oficial correspondiente a 1º de agosto siguiente, se pone en conocimiento que, al practicar las informaciones que previene dicho decreto, declarando si los interesados que solicitan tierras tienen elementos para ponerlas en explotación, ha de hacerse poniendo de manifiesto si los interesados disponen de bienes, productos por rendimiento de fincas de las que tengan títulos inscritos en el Registro de la Propiedad y estén libres de carga, o bien disponiendo y contando en metálico suficiente para poder explotar la superficie pedida, teniendo en cuenta que como dichas fincas no rendirán producto hasta los cinco años de haber sido plantadas, si el cultivo es de cacaoteros, se exigirán al peticionario del terreno que tenga cuando menos disponibles mil ochocientas pesetas en metálico, que es lo que devenga un bracero durante cinco años en atenciones de la vida , exigiéndose asimismo que este capital esté garantido, respondiendo de él persona de responsabilidad establecida en la isla.
Obrando así de este modo se conseguirá el concederse terrenos sólo a los indígenas que sean acreedores de ellos, sin temor a que la misma Administración favorezca el refugio de gente maleante y braceros fugados en las proximidades de poblados bubis, en los que sientan sus reales valiéndose de su fortaleza física, engañando a las mujeres indígenas de la isla, para después terminarles por usurparles las fincas que aquéllas cultivaron o de las que son propietarias por herencia, sin protesta de estos bubis ante el temor de maleficios de estos embaucadores, que les amedrentan con los males de medicina.
R.D. 5 mayo 1926. PROPIEDAD. Convalidación derechos (Gaceta del 6).

El aumento considerable de petición de terrenos para su cultivo en nuestras colonias del golfo de Guinea, que es de esperar se intensifique aun más al poner en práctica las diversas medidas que activamente se estudian para fomentar la riqueza de que los fértiles territorios, obliga a rodear de las máximas garantías cuanto se relacione con la concesión de tales bienes del Estado.
El Real decreto de 11 de Julio de 1904 y el Reglamento dictado para su ejecución el 16 de enero de 1905, facultan al Gobernador general de nuestras colonias del golfo de Guinea para conceder hasta 100 hectáreas; antes al Ministerio de Estado- facultad que ahora debe pasar a la Presidencia (Dirección general de Marruecos y Colonias)- de 100 a 10.000 hectáreas, y de 10.000 hectáreas en adelante al Gobierno de V.M.; siendo potestativo hacer la concesión mediante subasta, aunque no fue usual emplear este procedimiento, pues las concesiones han venido haciéndose sin más requisito que la solicitud del interesado.
Cierto que son bastantes por fortuna, los colonos que, con su laudable esfuerzo, lograron aumentar considerablemente la producción de nuestras colonias, especialmente en Fernando Poo; pero pueden señalarse algunos casos, que conviene evitar se repitan, de concesiones importantes de extensiones de terrenos, hechas en forma alternativa y aun sin detallar con exactitud su perímetro, sin que deje de haber alguna no empezada a cultivar, no obstante haber expirado con creces los plazos concedidos por el Estado a ese fin.
A evitar esas deficiencias, a facilitar la pública licitación, a garantizar el predominio de intereses españoles y a aclarar conceptos dudosos del Real decreto de 11 julio de 1904 anteriormente citado, tienden las prescripciones del proyecto de Real decreto que el Presidente del Consejo de Ministros, de acuerdo con éste, tiene el honor de elevar a la resolución de V.M. (Exposición)
Artículo 1.º Se tendrán por caducados los derechos de aquellos concesionarios de terrenos que a la publicación de este Real decreto no hubieran cumplido los requisitos establecidos en la Real orden o disposición de concesión.
Artículo 2.º En el plazo de seis meses , siguientes al de la publicación de este Real decreto, los poseedores de terrenos que no tuvieron título inscrito en el Registro de la Propiedad de Santa Isabel de Fernando Póo, podrán solicitar la convalidación de sus derechos de propiedad y posesión mediante la certificación y pago que fuesen procedentes, siempre que tengan con antelación a esta fecha tales terrenos en cultivo.
Artículo 3.º Las concesiones de terrenos en los territorios españoles del golfo de Guinea corresponde otorgarlas a la Presidencia ( Dirección general de Marruecos y Colonias) , cuando la cuantía de la petición sea entre 100 y 10.000 hectáreas.
Artículo 4.º Toda petición de concesión de más de 100 hectáreas de terreno se sacará a pública subasta mediante un derecho de tanteo a favor del primer peticionario, quien podrá ejercitarlo dentro de los diez días siguientes al remate.
Artículo 5.º No se otorgará concesión alguna de terreno de más de 100 hectáreas sin previo depósito de fianza, cuya cantidad se señalará en el acto del otorgamiento o en el de la subasta, según la naturaleza de la concesión en cada caso y si interviniesen indígenas, no podrán perfeccionarse sin asistencia de un intérprete para que sepa siempre el indígena a lo que se obliga. Dicha fianza quedará afecta, como garantía de que los terrenos concedidos se ponen en explotación dentro de los plazos señalados.
Artículo 6.º En las concesiones otorgadas a individuos o Sociedades, cualquiera que sea su nacionalidad, deberán los mismos justificar su domicilio en territorio nacional, siendo condición indispensable que el 75 por 100 del capital social de estas últimas pertenezca de modo intransferible o nominativo a ciudadanos españoles.


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