LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA .- CAPÍTULO X ( Guinea Española )
Una vez fijados los límites del
terreno que corresponda a cada poblado, a ser posible, se procurará
esté cerca de ellos, que tenga límites naturales y de no tenerlos
se amojonará con arreglo a lo que dispone el artículo 15 del
Reglamento citado; los expedientes de concesión de estas propiedades
comunales se remitirán por el Gobierno General al Registro de la
Propiedad para su inscripción a nombre de la tribu, poblado o grupo
familiar correspondiente , designándose por la Autoridad de la
colonia la persona a quien corresponde la representación legítima
de la entidad concesionaria, la cual no podrá enajenar hi
hipotecar, ni hacer operación alguna de crédito sobre dicho
terreno.
A.G.G. 7 de Agosto 1920 PROPIEDAD
Capacidad económica concesionarios indígenas. ( B.O.C. 15 de
Agosto)
Como aclaración a cuanto dispone en
el punto primero y treinta del Decreto de 3 de Julio de 1919,
publicado en el Boletín Oficial correspondiente a 1º de agosto
siguiente, se pone en conocimiento que, al practicar las
informaciones que previene dicho decreto, declarando si los
interesados que solicitan tierras tienen elementos para ponerlas en
explotación, ha de hacerse poniendo de manifiesto si los interesados
disponen de bienes, productos por rendimiento de fincas de las que
tengan títulos inscritos en el Registro de la Propiedad y estén
libres de carga, o bien disponiendo y contando en metálico
suficiente para poder explotar la superficie pedida, teniendo en
cuenta que como dichas fincas no rendirán producto hasta los cinco
años de haber sido plantadas, si el cultivo es de cacaoteros, se
exigirán al peticionario del terreno que tenga cuando menos
disponibles mil ochocientas pesetas en metálico, que es lo que
devenga un bracero durante cinco años en atenciones de la vida ,
exigiéndose asimismo que este capital esté garantido, respondiendo
de él persona de responsabilidad establecida en la isla.
Obrando así de este modo se conseguirá
el concederse terrenos sólo a los indígenas que sean acreedores de
ellos, sin temor a que la misma Administración favorezca el refugio
de gente maleante y braceros fugados en las proximidades de poblados
bubis, en los que sientan sus reales valiéndose de su fortaleza
física, engañando a las mujeres indígenas de la isla, para después
terminarles por usurparles las fincas que aquéllas cultivaron o de
las que son propietarias por herencia, sin protesta de estos bubis
ante el temor de maleficios de estos embaucadores, que les amedrentan
con los males de medicina.
R.D. 5 mayo 1926. PROPIEDAD.
Convalidación derechos (Gaceta del 6).
El aumento considerable de petición de
terrenos para su cultivo en nuestras colonias del golfo de Guinea,
que es de esperar se intensifique aun más al poner en práctica las
diversas medidas que activamente se estudian para fomentar la riqueza
de que los fértiles territorios, obliga a rodear de las máximas
garantías cuanto se relacione con la concesión de tales bienes del
Estado.
El Real decreto de 11 de Julio de 1904
y el Reglamento dictado para su ejecución el 16 de enero de 1905,
facultan al Gobernador general de nuestras colonias del golfo de
Guinea para conceder hasta 100 hectáreas; antes al Ministerio de
Estado- facultad que ahora debe pasar a la Presidencia (Dirección
general de Marruecos y Colonias)- de 100 a 10.000 hectáreas, y de
10.000 hectáreas en adelante al Gobierno de V.M.; siendo potestativo
hacer la concesión mediante subasta, aunque no fue usual emplear
este procedimiento, pues las concesiones han venido haciéndose sin
más requisito que la solicitud del interesado.
Cierto que son bastantes por fortuna,
los colonos que, con su laudable esfuerzo, lograron aumentar
considerablemente la producción de nuestras colonias, especialmente
en Fernando Poo; pero pueden señalarse algunos casos, que conviene
evitar se repitan, de concesiones importantes de extensiones de
terrenos, hechas en forma alternativa y aun sin detallar con
exactitud su perímetro, sin que deje de haber alguna no empezada a
cultivar, no obstante haber expirado con creces los plazos concedidos
por el Estado a ese fin.
A evitar esas deficiencias, a facilitar
la pública licitación, a garantizar el predominio de intereses
españoles y a aclarar conceptos dudosos del Real decreto de 11
julio de 1904 anteriormente citado, tienden las prescripciones del
proyecto de Real decreto que el Presidente del Consejo de Ministros,
de acuerdo con éste, tiene el honor de elevar a la resolución de
V.M. (Exposición)
Artículo 1.º Se tendrán por
caducados los derechos de aquellos concesionarios de terrenos que a
la publicación de este Real decreto no hubieran cumplido los
requisitos establecidos en la Real orden o disposición de concesión.
Artículo 2.º En el plazo de seis
meses , siguientes al de la publicación de este Real decreto, los
poseedores de terrenos que no tuvieron título inscrito en el
Registro de la Propiedad de Santa Isabel de Fernando Póo, podrán
solicitar la convalidación de sus derechos de propiedad y posesión
mediante la certificación y pago que fuesen procedentes, siempre que
tengan con antelación a esta fecha tales terrenos en cultivo.
Artículo 3.º Las concesiones de
terrenos en los territorios españoles del golfo de Guinea
corresponde otorgarlas a la Presidencia ( Dirección general de
Marruecos y Colonias) , cuando la cuantía de la petición sea entre
100 y 10.000 hectáreas.
Artículo 4.º Toda petición de
concesión de más de 100 hectáreas de terreno se sacará a pública
subasta mediante un derecho de tanteo a favor del primer
peticionario, quien podrá ejercitarlo dentro de los diez días
siguientes al remate.
Artículo 5.º No se otorgará
concesión alguna de terreno de más de 100 hectáreas sin previo
depósito de fianza, cuya cantidad se señalará en el acto del
otorgamiento o en el de la subasta, según la naturaleza de la
concesión en cada caso y si interviniesen indígenas, no podrán
perfeccionarse sin asistencia de un intérprete para que sepa siempre
el indígena a lo que se obliga. Dicha fianza quedará afecta, como
garantía de que los terrenos concedidos se ponen en explotación
dentro de los plazos señalados.
Artículo 6.º En las concesiones
otorgadas a individuos o Sociedades, cualquiera que sea su
nacionalidad, deberán los mismos justificar su domicilio en
territorio nacional, siendo condición indispensable que el 75 por
100 del capital social de estas últimas pertenezca de modo
intransferible o nominativo a ciudadanos españoles.
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