viernes, 22 de febrero de 2019

LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA- CAPÍTULO XI



LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA - CAPITULO XI




Artículo 7.º Las concesiones otorgadas cualquiera que sea su naturaleza, podrán ser expropiadas en toda circunstancia por causa de utilidad pública o interés nacional, mediante expediente y justiprecio de las mismas.
Artículo 8.º El Gobernador general podrá alzarse en el término de un mes, empleando incluso la vía telegráfica, cuando razonadamente, considere que la concesión que se haya otorgado cause perjuicios graves a los intereses generales de los indígenas. Dicho plazo comenzará a contarse desde que se publique oficialmente el otorgamiento de la concesión en el Boletín Oficial de los territorios españoles del golfo de Guinea, sin cuyo requisito no serán definitivamente válida concesión alguna.
Artículo 9.º El Ministerio Fiscal, el Curador colonial o sus Delegados y el Patronato de indígenas a los efectos de transmisión, gravamen e inscripción de los inmuebles, ejercen en todo momento una verdadera tutela sobre el indígena supliendo así su capacidad jurídica.
Artículo 10.º El Registrador de la Propiedad y los Jueces radicados en los citados territorios no admitirán contratos o acciones derivadas de los mismos en contradicción con el presente Real decreto y el de la fecha de 11 de julio de 1904 regulando el régimen de propiedad en dichas colonias.
Artículo 11.º Las disposiciones del Real decreto de 11 de julio de 1904 continuarán en vigor en todo aquello que no haya sido modificado por el presente Real decreto.
R.O. 18 de marzo 1927. PROPIEDAD. Aplicación O. 5 mayo 1926 ( B.O.C. 15 abril).

Visto el oficio de V.E., de 9 de febrero último, en el que se exponen determinadas observaciones “sobre aplicación del Real decreto de 5 de mayo último”, relacionado con la propiedad inmueble de esa colonia:
Resultando del mismo la posibilidad de que unos 1.500 propietarios o poseedores en su mayoría indígenas, puedan verse privados de sus fincas por la declaración de caducidad de peticiones o concesiones no invocadas en el plazo y forma previstos en aquella disposición;
Resultando que no aparece claramente determinado el momento y forma en que han de revertir al Estado los terrenos cuyas concesiones caduquen, ni la aplicación que haya de darse a los mismos;
Considerando equitativo y de notoria conveniencia el aprovechamiento de los esfuerzos particulares empleados en la producción de aquel suelo, y que, dadas las circunstancias especialísimas de aquellos territorios, ha de interpretarse ampliamente el principio establecido en el artículo 2º del Real decreto de 5 mayo último a favor de los poseedores o concesionarios ;
Considerando las distancias y las dificultades de comunicación en relación con los plazos previamente establecidos;

Considerando que los terrenos de concesión caducada han de volver al ser y estado que tuvieran con anterioridad, o sea al de propiedad privada del Estado, quedando éste dueño del suelo y por accesión de la riqueza sobre el mismo creada;
Considerando que tal riqueza no debe, por el momento, quedar bajo la Administración y cultivo del Estado, sino que conviene sea ofrecida al público en subasta e ingresar el producto de la misma como “ Propiedades y derechos del Estado”
Considerando que no debe cerrarse la puerta a quien por su esfuerzo creó tal riqueza para retrotraer sus derechos dentro de un plazo prudencial, mediante el pago del coste de adquisición evaluado conforme al artículo 21 del Real decreto de 11 de Junio de 1904 y de las cantidades que hubieran debido satisfacerse al Estado por contribución territorial.
S.M. el Rey (q.D.g.) ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1.º Que se conceda un nuevo plazo de seis meses, a partir de la inserción de esta disposición en el Boletín Oficial de la colonia, para que los propietarios y poseedores de terrenos justifiquen los derechos que puedan invocar sobre los mismos.
2.º Que los efectos de dicha justificación deberán presentar en la Oficina del Registro, por diligencia, las pruebas escritas que posean sobre sus derechos y el plano levantado por el Servicio Agronómico de la colonia o con el visto bueno del mismo, con descripción de los terrenos, su situación, cabida y linderos, etc.
3.º Que las inscripciones correspondientes se anuncien en el Boletín Oficial de la colonia y no se consideren como definitivas hasta que no transcurran noventa días de su publicación por si fueren de perjuicio de tercero.
4.º Que toda concesión o instancia de concesión cuya inscripción no se hubiere solicitado en el citado plazo de seis meses, se considerará caducada, revertiendo a favor del Estado la propiedad de los terrenos que se inscribirán en el Registro con la descripción adecuada.
5.º Que a medida que las circunstancias lo aconsejen las fincas a que se contrae el artículo anterior se saquen a pública subasta por el Servicio Agronómico de la colonia, previa la aprobación del Gobierno General, y el producto líquido de dicha subasta se ingrese como producto de “ Propiedades y derechos del Estado”.
6.º Que la adjudicación de la subasta a que se refiere el número anterior no se entenderá como definitiva hasta transcurridos tres meses de su celebración, pudiendo durante este plazo el que justifique sus derechos anteriores retrotraernos mediante el pago del valor del suelo, conforme al artículo 21 del Real decreto de 11 de junio de 1904 y de las contribuciones que se adeudaren.
El ejercicio de este derecho habría de afianzarse en la cuantía que se estimare precisa por el Gobernador general, según las circunstancias de cada caso.
7.º Que será competente para conocer y resolver los precedentes casos el Gobernador general respecto a las fincas hasta 100 hectáreas y sobre las que excedan de esta cabida la Administración central, respeto a los mismos en el Boletín Oficial de la colonia, en el primer caso, y en la Gaceta de Madrid en los demás casos.


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