LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA - CAPITULO XI
Artículo 7.º Las concesiones
otorgadas cualquiera que sea su naturaleza, podrán ser expropiadas
en toda circunstancia por causa de utilidad pública o interés
nacional, mediante expediente y justiprecio de las mismas.
Artículo 8.º El Gobernador general
podrá alzarse en el término de un mes, empleando incluso la vía
telegráfica, cuando razonadamente, considere que la concesión que
se haya otorgado cause perjuicios graves a los intereses generales de
los indígenas. Dicho plazo comenzará a contarse desde que se
publique oficialmente el otorgamiento de la concesión en el Boletín
Oficial de los territorios españoles del golfo de Guinea, sin cuyo
requisito no serán definitivamente válida concesión alguna.
Artículo 9.º El Ministerio Fiscal, el
Curador colonial o sus Delegados y el Patronato de indígenas a los
efectos de transmisión, gravamen e inscripción de los inmuebles,
ejercen en todo momento una verdadera tutela sobre el indígena
supliendo así su capacidad jurídica.
Artículo 10.º El Registrador de la
Propiedad y los Jueces radicados en los citados territorios no
admitirán contratos o acciones derivadas de los mismos en
contradicción con el presente Real decreto y el de la fecha de 11 de
julio de 1904 regulando el régimen de propiedad en dichas colonias.
Artículo 11.º Las disposiciones del
Real decreto de 11 de julio de 1904 continuarán en vigor en todo
aquello que no haya sido modificado por el presente Real decreto.
R.O. 18 de marzo 1927. PROPIEDAD.
Aplicación O. 5 mayo 1926 ( B.O.C. 15 abril).
Visto el oficio de V.E., de 9 de
febrero último, en el que se exponen determinadas observaciones
“sobre aplicación del Real decreto de 5 de mayo último”,
relacionado con la propiedad inmueble de esa colonia:
Resultando del mismo la posibilidad de
que unos 1.500 propietarios o poseedores en su mayoría indígenas,
puedan verse privados de sus fincas por la declaración de caducidad
de peticiones o concesiones no invocadas en el plazo y forma
previstos en aquella disposición;
Resultando que no aparece claramente
determinado el momento y forma en que han de revertir al Estado los
terrenos cuyas concesiones caduquen, ni la aplicación que haya de
darse a los mismos;
Considerando equitativo y de notoria
conveniencia el aprovechamiento de los esfuerzos particulares
empleados en la producción de aquel suelo, y que, dadas las
circunstancias especialísimas de aquellos territorios, ha de
interpretarse ampliamente el principio establecido en el artículo
2º del Real decreto de 5 mayo último a favor de los poseedores o
concesionarios ;
Considerando las distancias y las
dificultades de comunicación en relación con los plazos previamente
establecidos;
Considerando que los terrenos de
concesión caducada han de volver al ser y estado que tuvieran con
anterioridad, o sea al de propiedad privada del Estado, quedando éste
dueño del suelo y por accesión de la riqueza sobre el mismo creada;
Considerando que tal riqueza no debe,
por el momento, quedar bajo la Administración y cultivo del Estado,
sino que conviene sea ofrecida al público en subasta e ingresar el
producto de la misma como “ Propiedades y derechos del Estado”
Considerando que no debe cerrarse la
puerta a quien por su esfuerzo creó tal riqueza para retrotraer sus
derechos dentro de un plazo prudencial, mediante el pago del coste de
adquisición evaluado conforme al artículo 21 del Real decreto de 11
de Junio de 1904 y de las cantidades que hubieran debido satisfacerse
al Estado por contribución territorial.
S.M. el Rey (q.D.g.) ha tenido a bien
disponer lo siguiente:
1.º Que se conceda un nuevo plazo de
seis meses, a partir de la inserción de esta disposición en el
Boletín Oficial de la colonia, para que los propietarios y
poseedores de terrenos justifiquen los derechos que puedan invocar
sobre los mismos.
2.º Que los efectos de dicha
justificación deberán presentar en la Oficina del Registro, por
diligencia, las pruebas escritas que posean sobre sus derechos y el
plano levantado por el Servicio Agronómico de la colonia o con el
visto bueno del mismo, con descripción de los terrenos, su
situación, cabida y linderos, etc.
3.º Que las inscripciones
correspondientes se anuncien en el Boletín Oficial de la colonia y
no se consideren como definitivas hasta que no transcurran noventa
días de su publicación por si fueren de perjuicio de tercero.
4.º Que toda concesión o instancia de
concesión cuya inscripción no se hubiere solicitado en el citado
plazo de seis meses, se considerará caducada, revertiendo a favor
del Estado la propiedad de los terrenos que se inscribirán en el
Registro con la descripción adecuada.
5.º Que a medida que las
circunstancias lo aconsejen las fincas a que se contrae el artículo
anterior se saquen a pública subasta por el Servicio Agronómico de
la colonia, previa la aprobación del Gobierno General, y el producto
líquido de dicha subasta se ingrese como producto de “ Propiedades
y derechos del Estado”.
6.º Que la adjudicación de la subasta
a que se refiere el número anterior no se entenderá como definitiva
hasta transcurridos tres meses de su celebración, pudiendo durante
este plazo el que justifique sus derechos anteriores retrotraernos
mediante el pago del valor del suelo, conforme al artículo 21 del
Real decreto de 11 de junio de 1904 y de las contribuciones que se
adeudaren.
El ejercicio de este derecho habría de
afianzarse en la cuantía que se estimare precisa por el Gobernador
general, según las circunstancias de cada caso.
7.º Que será competente para conocer
y resolver los precedentes casos el Gobernador general respecto a las
fincas hasta 100 hectáreas y sobre las que excedan de esta cabida la
Administración central, respeto a los mismos en el Boletín Oficial
de la colonia, en el primer caso, y en la Gaceta de Madrid en los
demás casos.
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