LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA - CAPÍTULO VI
MALANGA
LEYES SArtículo 15. Los decretos del Gobierno general resolviendo estos expedientes se comunicarán al Registrador de la Propiedad para que proceda a inscribir la porción determinada a favor de la tribu, poblado o grupo familiar correspondiente, y al Inspector de Colonización del distrito para que, con citación de los representantes de la tribu, poblado o grupo familiar concesionario y de los poseedores colindantes y del Curador colonial, proceda, por sí o delegando en uno de los Peritos agrónomos a sus órdenes, al deslinde y demarcación de la porción de que se trate.
Artículo 16. Si en el acto del
deslinde se produjese alguna protesta, se consignará en el acta,
reservando a su autor el derecho a ejercitar sus acciones ante la
Autoridad judicial.
CAPÍTULO IV De las concesiones de
bienes que son propiedad privada del Estado.
Artículo 22. El Gobernador general,
oído el parecer del Subgobernador o Delegado y del Inspector de
Colonización correspondientes, y con audiencia de cada Consejo de
Vecinos, determinará, previo dictamen de la Junta de autoridades, la
zona que, con arreglo al párrafo b) del número 1º del referido
artículo 20, deba reservarse en cada poblado para edificación o
para servicios industriales o agrícolas.
Artículo 25
5º Declaración de si dentro de ella
existen propiedades de indígenas o concesiones, obligándose, en
caso afirmativo, a respetarlas y a facilitar el deslinde y
demarcación, si no estuvieren hechas.
Sección segunda
De la forma y efectos de la inscripción
Artículo 72.- En toda inscripción de
concesiones hechas por el Estado se hará constar especialmente si es
provisional o definitiva, temporal o no, gratuita u onerosa, y se
citarán los artículos del Real decreto de 11 de Julio de 1904 y de
este reglamento que la autoricen, y los que según los casos, limiten
los derechos del concesionario.
Análogas circunstancias se consignarán
referentes a la propiedad indígena y a la de los Consejos de
Vecinos, expresándose a en las primeras especialmente la persona o
personas a quienes corresponda la representación legítima de la
entidad concesionaria para los efectos que menciona el artículo 14
de este Reglamento.
Artículo 87. Si dentro del plazo de
dos meses que establece el artículo 50 del repetido Real decreto se
reclamara judicialmente contra alguna inscripción por persona que se
creyere perjudicada por ella, lo pondrá el Juez en conocimiento del
Registrador por medio de oficio y se hará constar por nota al
margen de dicha inscripción, debiendo darle también cuenta en su
día del resultado, cancelándose entonces la nota si la reclamación
fuere desestimada, o haciéndose la cancelación o nueva inscripción
que proceda, si la resolución fuese favorable al reclamante.
Artículo 90. Durante el término
señalado en el párrafo 2º del artículo 55 del Real decreto de 11
de Julio de 1904, los interesados en alguna inscripción podrán
recurrir contra la negativa del Registrador ante el Juez de primera
instancia de Santa Isabel, con audiencia del Registrador, con los
trámites que para los incidentes establece la ley de enjuiciamiento
civil, y contra su resolución podrá apelarse ante la Audiencia de
Las Palmas, tanto por los interesados como por el Registrador, siendo
de oficio las costas que se causen.
Otro decreto que manifiestamente
confirma que la propiedad indígena puede ser mayor de 4 hectáreas,
es la ley de 23 de julio de 1929, relativa a concesiones a los
originarios de otras colonias del África occidental, que dice en su
párrafo cuarto lo siguiente :
Todo nativo del África Occidental que
no sea de estas Posesiones españolas que solicite terreno para
cultivar, tendrá que demostrar que cuenta con elementos para
cultivar, cuando menos cinco
hectáreas, debiendo proceder a la concesión una información
hecha por el Delegado de la demarcación donde resida, en cuya
información se aprobará si el solicitante es acreedor a lo que
solicita, y en caso de concesión, para la cesión venta, o hipoteca,
serán precisas las formalidades que provienen los artículos 14 y 15
del Real decreto de 11 julio 1904.
Aclaración de este decreto : si
a un nativo de otra colonia, se le obligaba a adquirir más de cinco
hectáreas , con mayor motivo a uno de la zona.
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