martes, 19 de febrero de 2019

LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA- CAPÍTULO V





LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA- CAPÍTULO V


R.D. 11 de Julio 1904 PROPIEDAD. Normas básicas ( Gaceta del 12)
CAPITULO IV

Artículo 10.- La propiedad indígena será respetada en los términos que determina el presente decreto. Nadie podrá turbar a los naturales en la quieta y pacífica posesión de las tierras que habitualmente ocupan o de las mencionadas en el artículo siguiente.

Artículo 11.—A medida que las circunstancias lo permitan, y para determinar mejor la propiedad de las diferentes tribus, poblados o grupos familiares indígenas, el Gobernador general de la colonia fijará los límites de la porción correspondiente a cada uno de aquellos. Para esta fijación se tendrán ampliamente en cuenta las actuales necesidades y el probable desarrollo material y económico del núcleo de población.

Artículo 12.- La demarcación establecida en el artículo anterior no dejará nunca de practicarse respecto de las propiedades indígenas enclavadas en terrenos concedidos a particulares o a Consejos de Vecinos.

Artículo 13.- La propiedad indígena , así por lo que afecta a la naturaleza y extensión de los derechos del propietario, como por lo que atañe a los modos de transmitirla a otro indígena, se regirá por los usos y costumbre de los naturales, salvo en el caso de que los poderes competentes hubieran adoptado alguna disposición en contrario, prohibiendo determinados actos o modificando el carácter y los efectos de otros.

Artículo 14.- No producirá efectos legales la transmisión de bienes de indígenas a no indígenas, ni la constitución de derechos reales sobre los mismos, mientras no obtenga la aprobación de la Autoridad judicial competente.

CAPÍTULO VI.- De las concesiones de bienes que son propiedad privada del Estado.

Artículo 19.- Las concesiones de bienes las efectúa el Estado, y a su nombre el Gobernador general de la colonia, el Ministro de Estado y el Gobierno, según los casos.
Las concesiones de bienes se harán a título onerosos, y en plena propiedad, cuando se trate de las que el Gobernador general se halle facultado para hacer por este decreto, excepto la explotación de bosques. Se harán a titulo temporal onerosos las concesiones reservadas al Ministro del Estado y al Gobierno, y, en todo caso, las explotaciones de bosques.
Podrán hacerse a favor de españoles, sean o no indígenas, de extranjeros y de personas jurídicas o Sociedades, tanto nacionales como extranjeras.

ACLARACIÓN A ESTE DECRETO.- En el artículo 19, en el último párrafo aclara muy concretamente que los indígenas también pueden optar a concesiones y no existe ningún apartado de dicha ley que lo impida, lo que demuestra una vez más la falacia de que solo podían optar a cuatro hectáreas.




R.O 11 de Enero 1905. PROPIEDAD. Reglamento. ( Gacetas del 28,29 y 30)

CAPÍTULO II. De la Propiedad indígena

Artículo 12.- Los expedientes para determinar los límites de la porción correspondiente a las diferentes tribus, poblados o grupos familiares indígenas
, podrán ser promovidos por el Curador colonial espontáneamente o por orden del Gobernador general, o a instancia de parte interesada, considerándose como tal a los indígenas a quienes corresponda la porción que se haya de determinar, y a los poseedores , dueños o concesionarios de tierras colindantes con las ocupadas o reclamadas por dichos indígenas.

Artículo 13.- Los expedientes a que se refiere el artículo anterior serán incoados ante la Autoridad gubernativa del distrito donde estén enclavadas las tierras, la cual pasará a informe del Inspector de Colonización correspondiente, para que, con citación del representante de la Curaduría colonial y de las partes, practique las diligencias que estime conveniente y emita su dictamen , remitiéndose luego el expediente al Gobierno general para su resolución, previa audiencia por quince días del Curador colonial y de los interesados.
El Gobierno general, tomando en cuenta los intereses de cuantos hayan sido parte en el expediente, fijará la porción correspondiente a la tribu, poblado o grupo familiar indígena, procurando, en general reservarle a razón de dos hectáreas por individuo.

Artículo 14.- En todo decreto del Gobierno general fijando los límites de la porción correspondiente a una tribu, poblado o grupo familiar indígena, se determinará especialmente la persona o personas a quienes corresponda la representación legítima de la entidad concesionaria para la demarcación de las tierras concedidas, así como, en su caso, para su trasmisión o para la constitución de derechos reales sobre las mismas.

Artículo 15.- Los decretos del Gobierno general resolviendo estos expedientes se comunicarán al Registrador de la Propiedad para que proceda a inscribir la porción determinada a favor de la tribu, poblado o grupo familiar.

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