martes, 19 de febrero de 2019

LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA- CAPÍTULO IV





LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA - CAPÍTULO IV


Decreto 12 de Noviembre 1868 ADMINISTRACIÓN LOCAL. Estatuto orgánico ( Gaceta del 13)

Artículo 17.- Se declaran propiedad de los hijos del país las tierras que cultiven al presente y el área de los solares que tengan ocupados con edificios dentro del casco de las poblaciones ; debiendo entenderse que al regularizarse la propiedad rústica y urbana en la forma que determine el reglamento, han de proceder siempre los funcionarios del gobierno en el ordenamiento por la extensión, y nunca por la merma de lo que corresponde a los indígenas.

Artículo 20.- Las hectáreas de terrenos cultivables que excedan de 50 para los españoles o indígenas y 10 para extranjeros, podrán ser adquiridas por los colonos de dos maneras: o a censo redimible, pagando un canon anual de real de vellón por hectárea, o en pleno dominio, mediante el abono de dos escudos por hectárea en cualquier tiempo hecho en una sola vez. Las tierras adquiridas a censo pasan a ser propiedad del colono en el momento que éste abone al Estado dos escudos por hectárea.

Artículo 23.—La concesión de terrenos gratuitos y dados a censo caduca a los dos años de otorgada, si durante este tiempo no se han puesto en cultivo los rústicos y en edificación los urbanos. Para evitar que aun durante los dos años permanezcan improductivas las tierras, con perjuicio posible de tercero, el Gobernador oyendo al Consejo, cuidará al hacer las concesiones que los individuos o Empresas en quienes estas ofrezcan razonables garantías de llevar a efecto sus propósitos de trabajo.

Artículo 24.- Cada propiedad concedida en dichas posesiones estará exenta de contribuciones directas en el tiempo de cinco años, contados desde la fecha de la concesión.

ACLARACIÓN A ESTE DECRETO.- Para las tierras de las islas de Corisco, Annobón e islotes Elobey, se reduce drásticamente las superficies de terreno a conceder en los artículos 21 y 22, dada su pequeña extensión.

R.D. 26 de.
Noviembre de 1880 ADMINISTRACIÓN LOCAL. Estatuto orgánico ( Gaceta del 28)


Artículo 8º.- El producto de la venta de tierras y solares en Fernando Poo será administrado, bajo vigilancia del Gobernador y por el Consejo de Vecinos de Santa Isabel, y por los que en otras localidades de la propia isla pudieran formarse, con las siguientes limitaciones :
Primera . Se respetará la propiedad, los derechos y legítimas necesidades de los indígenas en los términos prevenidos en la Ley 36, titulo 18, libro 2º; en la 5ª, titulo 12, libro 4º, y en otras del Código de Indias.
Segunda. Ninguna concesión temporal o perpetua otorgada a nombre de S.M. el Rey Don Alfonso XII por el Consejo de Vecinos, mediante la retribución establecida, podrá exceder de 50 hectáreas, ni se extenderá por ahora aquella facultad a otra isla del Golfo de Guinea más que la citada. En Corisco y en los Elobeis hará concesiones el Gobernador , jefe de la Estación Naval y no podrán ser sino solares para edificaciones ni exceder de dos hectáreas. Toda suerte de tierras que exceda de 50 hectáreas o que deba recaer en persona que haya obtenida otra igual, no podrá ser adjudicada sino por el Gobernador, dando cuenta al Ministro de Ultramar para la debida aprobación.



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