LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA - CAPÍTULO IV
Decreto 12 de Noviembre 1868
ADMINISTRACIÓN LOCAL. Estatuto orgánico ( Gaceta del 13)
Artículo 17.- Se declaran propiedad de
los hijos del país las tierras que cultiven al presente y el área
de los solares que tengan ocupados con edificios dentro del casco de
las poblaciones ; debiendo entenderse que al regularizarse la
propiedad rústica y urbana en la forma que determine el reglamento,
han de proceder siempre los funcionarios del gobierno en el
ordenamiento por la extensión, y nunca por la merma de lo que
corresponde a los indígenas.
Artículo 20.- Las hectáreas de
terrenos cultivables que excedan de 50 para los españoles o
indígenas y 10 para extranjeros, podrán ser adquiridas por los
colonos de dos maneras: o a censo redimible, pagando un canon anual
de real de vellón por hectárea, o en pleno dominio, mediante el
abono de dos escudos por hectárea en cualquier tiempo hecho en una
sola vez. Las tierras adquiridas a censo pasan a ser propiedad del
colono en el momento que éste abone al Estado dos escudos por
hectárea.
Artículo 23.—La concesión de
terrenos gratuitos y dados a censo caduca a los dos años de
otorgada, si durante este tiempo no se han puesto en cultivo los
rústicos y en edificación los urbanos. Para evitar que aun durante
los dos años permanezcan improductivas las tierras, con perjuicio
posible de tercero, el Gobernador oyendo al Consejo, cuidará al
hacer las concesiones que los individuos o Empresas en quienes estas
ofrezcan razonables garantías de llevar a efecto sus propósitos de
trabajo.
Artículo 24.- Cada propiedad concedida
en dichas posesiones estará exenta de contribuciones directas en el
tiempo de cinco años, contados desde la fecha de la concesión.
ACLARACIÓN A ESTE DECRETO.- Para
las tierras de las islas de Corisco, Annobón e islotes Elobey, se
reduce drásticamente las superficies de terreno a conceder en los
artículos 21 y 22, dada su pequeña extensión.
R.D. 26 de.
Noviembre de 1880
ADMINISTRACIÓN LOCAL. Estatuto orgánico ( Gaceta del 28)
Artículo 8º.- El producto de la venta
de tierras y solares en Fernando Poo será administrado, bajo
vigilancia del Gobernador y por el Consejo de Vecinos de Santa
Isabel, y por los que en otras localidades de la propia isla pudieran
formarse, con las siguientes limitaciones :
Primera . Se respetará la propiedad,
los derechos y legítimas necesidades de los indígenas en los
términos prevenidos en la Ley 36, titulo 18, libro 2º; en la 5ª,
titulo 12, libro 4º, y en otras del Código de Indias.
Segunda. Ninguna concesión temporal o
perpetua otorgada a nombre de S.M. el Rey Don Alfonso XII por el
Consejo de Vecinos, mediante la retribución establecida, podrá
exceder de 50 hectáreas, ni se extenderá por ahora aquella facultad
a otra isla del Golfo de Guinea más que la citada. En Corisco y en
los Elobeis hará concesiones el Gobernador , jefe de la Estación
Naval y no podrán ser sino solares para edificaciones ni exceder de
dos hectáreas. Toda suerte de tierras que exceda de 50 hectáreas o
que deba recaer en persona que haya obtenida otra igual, no podrá
ser adjudicada sino por el Gobernador, dando cuenta al Ministro de
Ultramar para la debida aprobación.
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