domingo, 24 de febrero de 2019

LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA- CAPITULO XIII




 LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA- 



Sexta. La Comisión en todo momento recomendará a los propietarios el amojonamiento de las fincas a la mayor brevedad.
Séptima. Cualquier duda que surgiere se comunicará inmediatamente para su resolución al Excmo. Sr. Gobernador general, practicándose mientras tanto, todas las demás diligencias que no dependan de la resolución de la duda surgida.
Octava. Una vez terminados los expedientes se remitirán al Gobierno general, pasando al Tribunal de aprobación para que examine si se han tramitado conforme a estas instrucciones , en caso afirmativo se enviarán al Registro de la Propiedad para que el Registrador manifieste si entiende han quedado justificados los derechos que se invoquen, y éste a su vez , si así lo estimare, al Servicio Agronómico a los efectos de los pagos procedentes y expedición de título.
Novena. El Tribunal a que se refiere el artículo anterior quedará constituido en la siguiente forma :
Presidente, Excmo. Sr. Gobernador general
Vocales : Secretario Letrado, Juez Instrucción. Administrador de Hacienda, Notario, Registrador, Ingenieros del Servicio Agronómico residentes en Santa Isabel, Curador Colonial y Presidente de la Cámara Agrícola de Fernando Póo.

R.O. 28 junio 1927 PROPIEDAD. Acumulación concesiones ( B.O. C. 15 agosto)

Con el fin de evitar que por la acumulación en una sola mano de las concesiones de terrenos otorgadas a diferentes personas resulten desvirtuados en la práctica los preceptos vigentes sobre el régimen de la propiedad que de una manera precisa limita la competencia de ese Gobierno en materia de concesiones a las que no excedan de 100 hectáreas.
Su Majestad el Rey (q.D.g.) se ha dignado resolver que :
1º Por ese Gobierno del digno cargo de V.E. se dicten las disposiciones necesarias para que la Administración colonial, y particularmente la Notaría, El Juzgado y el Registro de la Propiedad, se abstengan de autorizar sin previa orden de la Dirección general de Maruecos y Colonias cualquier contrato, acto o inscripción de que pudiera resultar ,la acumulación en una sola persona individual o jurídica, del dominio de la propiedad o la posesión de una superficie de terreno superior a 100 hectáreas.
2º La Dirección general de Marruecos y Colonias podrá, en cualquier momento , declarar nulas las concesiones cuya tramitación se haga en adelante contraviniendo lo dispuesto en el párrafo anterior, incautándose de cuanto se halle sobre el terreno, inmuebles, muebles, semovientes, cosechas y material de cultivo y explotación de toda clase, sin que el concesionario tenga derecho a reclamar nada de ello ni a invocar la prescripción sea el que fuere el tiempo transcurrido después de la citada transmisión.

R.O. 1 agosto 1928. PROPIEDAD. Nuevas condiciones explotaciones forestales. ( B.O.C. 1 noviembre)

Vistos los expedientes instruidos en esta Presidencia ( Dirección general de Marruecos y Colonias) sobre concesiones de terrenos para explotaciones en los territorios españoles del golfo de Guinea, y cuyos pliegos de subasta han sido publicados con posterioridad al 11 de noviembre de 1927:
Resultando que en dichos pliegos se señalan las condiciones bajo las cuales han de llevarse a cabo las explotaciones forestales que se han concedido en los expedientes terminados o han de concederse en los que están en curso, las cuales son diferentes a las que figuraban con anterioridad a la fecha indicada :
Considerando que según las cláusulas que la Administración ha insertado en los citados pliegos publicados con posterioridad a la fecha indicada, los respectivos adjudicatarios de las subastas quedarán en una situación desfavorable en relación con los concesionarios de subastas hechas con anterioridad, por cuanto que a aquéllos no se les exige la corta de un mínimum
De madera anual por hectárea, ni la roturación a hecho de superficie alguna, ni el cumplimiento de otras condiciones más o menos onerosas que se exige a éstos.:


No hay comentarios: