domingo, 24 de febrero de 2019

LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA- CAPÍTULO XIV







Considerando que sería conveniente la unificación de las reglas a que deben estar sometidas todas las explotaciones forestales que existen en aquellos territorios, a fin de que todas ellas se hallen ante la Administración en igualdad de condiciones jurídicas :
Considerando que las nuevas condiciones insertas en los citados pliegos tienden a favorecer la intensificación de los negocios forestales en aquellos territorios, tales como la obligación que se imponen a todo concesionario de cortar anualmente un mínimum de volumen de madera por hectárea, y otras a una repoblación forestal de buenas especies maderables y de esencias cuyos productos, tales como el aceite de palma, son necesarios a nuestra economía nacional :
Considerando que, según dispone el párrafo tercero del artículo 20 del Real decreto de 11 de julio de 1904, “ las explotaciones de los bosques se sujetarán a las prescripciones especiales que dicten y que tendrán por principal objeto la conservación de las especies arbóreas de explotación y la replantación de determinados árboles o plantas a medida que se vaya acrecentando la explotación”.
De acuerdo con el informe del Gobernador general de aquellos territorios, S.M. el Rey (que Dios guarde) se ha servido disponer que en todas las explotaciones forestales concedidas y que se concedan sobre terrenos de la propiedad privada del Estado en las posesiones del golfo de Guinea se cumpla lo siguiente:

Artículo 1.º A todo concesionario de bosque para explotación forestal le será exigida anualmente la corta y venta de un mínimo de 30 toneladas por cada 100 hectáreas de las que abarque la concesión.
El concesionario que al final de cada anualidad no tenga cortadas y preparadas para la venta y vendidas las toneladas que le correspondan dada la superficie de su concesión, se le impondrá una multa de 100 pesetas por cada tonelada no cortada, preparada y vendida.
Al personal adscrito al servicio de Montes de la colonia corresponderá comprobar estos extremos.

Artículo 2º. En toda concesión forestal deberá talarse a hecho cada año una superficie equivalente al 2 por 100 de la que alcance la concesión. El concesionario, al final de cada anualidad, tendrá una multa de 50 pesetas por hectárea no desboscada; el número de hectáreas desboscadas de más se le computarán en la anualidad siguiente. Todo lo talado y no utilizado, deberá ser destruido.
La designación de la superficie que deberá talarse a hecho en cada concesión la hará el Ingeniero de Montes al servicio de la colonia.

Artículo 3º. Los terrenos indicados en el artículo anterior se plantarán con palmeras de aceite o con árboles de caucho, durante el año que siga al de la tala, y serán plantados o repuestos durante la época de lluvia.
El concesionario tendrá el usufructo de estas plantaciones todo el tiempo que dure la concesión y durante veinte años más, a contar de la fecha de su terminación.

Artículo 4º. Si al concesionario no le interesara verificar la plantación de palmeras de aceite o árboles de caucho en las condiciones señaladas, deberá entregar al Gobierno General, a la terminación de cada anualidad y durante el período de tiempo que dure la explotación, las hectáreas que le correspondan talar a hecho, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º.
Una vez entregadas a la Administración, si el concesionario forestal lo solicitara para cultivos, tendrá derecho preferente; y si formase en ellas plantaciones forestales de las especies señaladas en este artículo, tendrá solamente el usufructo de las mismas en las condiciones que se indican en esta Real orden.

Artículo 5º. En la superficie que no corresponda talar a hecho en toda concesión forestal no podrá cortarse ningún árbol que tenga, a la altura de cuatro metros sobre el suelo, un diámetro menor al que señale el Gobierno General para cada una de las esencias de posible explotación en los bosques coloniales.

Artículo 6º. Si el concesionario ejercita el derecho que le reconoce el artículo 4º de no plantar de palmeras de aceite o de árboles de caucho al terreno talado a hecho, y lo entregare a la Administración, del canon de una peseta por hectárea que le corresponda pagar anualmente, será descontado el correspondiente a las hectáreas que tenga entregadas.

Artículo 7º. El concesionario tendrá el derecho de establecer en la concesión todos los caminos e instalaciones necesarias para sus transportes, sin necesitar para ello autorización especial. Para continuar estos trabajos fuera de los límites de la concesión necesitará permiso del Gobierno General.

Artículo 8º. Un año después de la terminación de la concesión, todos los establecimientos, así como los caminos vías o servidumbres cuales quiera todavía en uso pasarán a ser propiedad de la Administración. Esta podrá utilizarlos también durante el tiempo de la concesión, gratuitamente, en tanto no cause perjuicio con ello al concesionario.
También deberá permitir el paso a las Empresas vecinas por sus propios caminos y el uso de los emplazamientos de sus depósitos mediante la indemnización de los daños causados, si los hubiere.

Artículo 9º. No deberá haber ningún abuso por parte de los concesionarios de explotaciones forestales en las vías fluviales que utilicen. Particularmente deberá ocuparse en recoger toda madera que haya caído al agua y pueda impedir su navegación.

Artículo 10º. En caso de construcción de una vía férrea o carretera por el Gobierno de la colonia, una faja de 100 metros a cada lado, medida a partir del eje geométrico del trazado final, será desmembrada de la concesión , sin que el concesionario tenga el derecho de formular la menor reclamación para obtener, ya una superficie igual que la reemplace, o ya una disminución en el canon anual.


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