Considerando que sería conveniente la
unificación de las reglas a que deben estar sometidas todas las
explotaciones forestales que existen en aquellos territorios, a fin
de que todas ellas se hallen ante la Administración en igualdad de
condiciones jurídicas :
Considerando que las nuevas condiciones
insertas en los citados pliegos tienden a favorecer la
intensificación de los negocios forestales en aquellos territorios,
tales como la obligación que se imponen a todo concesionario de
cortar anualmente un mínimum de volumen de madera por hectárea, y
otras a una repoblación forestal de buenas especies maderables y de
esencias cuyos productos, tales como el aceite de palma, son
necesarios a nuestra economía nacional :
Considerando que, según dispone el
párrafo tercero del artículo 20 del Real decreto de 11 de julio de
1904, “ las explotaciones de los bosques se sujetarán a las
prescripciones especiales que dicten y que tendrán por principal
objeto la conservación de las especies arbóreas de explotación y
la replantación de determinados árboles o plantas a medida que se
vaya acrecentando la explotación”.
De acuerdo con el informe del
Gobernador general de aquellos territorios, S.M. el Rey (que Dios
guarde) se ha servido disponer que en todas las explotaciones
forestales concedidas y que se concedan sobre terrenos de la
propiedad privada del Estado en las posesiones del golfo de Guinea se
cumpla lo siguiente:
Artículo 1.º A todo concesionario de
bosque para explotación forestal le será exigida anualmente la
corta y venta de un mínimo de 30 toneladas por cada 100 hectáreas
de las que abarque la concesión.
El concesionario que al final de cada
anualidad no tenga cortadas y preparadas para la venta y vendidas las
toneladas que le correspondan dada la superficie de su concesión, se
le impondrá una multa de 100 pesetas por cada tonelada no cortada,
preparada y vendida.
Al personal adscrito al servicio de
Montes de la colonia corresponderá comprobar estos extremos.
Artículo 2º. En toda concesión
forestal deberá talarse a hecho cada año una superficie equivalente
al 2 por 100 de la que alcance la concesión. El concesionario, al
final de cada anualidad, tendrá una multa de 50 pesetas por hectárea
no desboscada; el número de hectáreas desboscadas de más se le
computarán en la anualidad siguiente. Todo lo talado y no utilizado,
deberá ser destruido.
La designación de la superficie que
deberá talarse a hecho en cada concesión la hará el Ingeniero de
Montes al servicio de la colonia.
Artículo 3º. Los terrenos indicados
en el artículo anterior se plantarán con palmeras de aceite o con
árboles de caucho, durante el año que siga al de la tala, y serán
plantados o repuestos durante la época de lluvia.
El concesionario tendrá el usufructo
de estas plantaciones todo el tiempo que dure la concesión y durante
veinte años más, a contar de la fecha de su terminación.
Artículo 4º. Si al concesionario no
le interesara verificar la plantación de palmeras de aceite o
árboles de caucho en las condiciones señaladas, deberá entregar al
Gobierno General, a la terminación de cada anualidad y durante el
período de tiempo que dure la explotación, las hectáreas que le
correspondan talar a hecho, en armonía con lo dispuesto en el
artículo 2º.
Una vez entregadas a la Administración,
si el concesionario forestal lo solicitara para cultivos, tendrá
derecho preferente; y si formase en ellas plantaciones forestales de
las especies señaladas en este artículo, tendrá solamente el
usufructo de las mismas en las condiciones que se indican en esta
Real orden.
Artículo 5º. En la superficie que no
corresponda talar a hecho en toda concesión forestal no podrá
cortarse ningún árbol que tenga, a la altura de cuatro metros sobre
el suelo, un diámetro menor al que señale el Gobierno General para
cada una de las esencias de posible explotación en los bosques
coloniales.
Artículo 6º. Si el concesionario
ejercita el derecho que le reconoce el artículo 4º de no plantar de
palmeras de aceite o de árboles de caucho al terreno talado a hecho,
y lo entregare a la Administración, del canon de una peseta por
hectárea que le corresponda pagar anualmente, será descontado el
correspondiente a las hectáreas que tenga entregadas.
Artículo 7º. El concesionario tendrá
el derecho de establecer en la concesión todos los caminos e
instalaciones necesarias para sus transportes, sin necesitar para
ello autorización especial. Para continuar estos trabajos fuera de
los límites de la concesión necesitará permiso del Gobierno
General.
Artículo 8º. Un año después de la
terminación de la concesión, todos los establecimientos, así como
los caminos vías o servidumbres cuales quiera todavía en uso
pasarán a ser propiedad de la Administración. Esta podrá
utilizarlos también durante el tiempo de la concesión,
gratuitamente, en tanto no cause perjuicio con ello al concesionario.
También deberá permitir el paso a las
Empresas vecinas por sus propios caminos y el uso de los
emplazamientos de sus depósitos mediante la indemnización de los
daños causados, si los hubiere.
Artículo 9º. No deberá haber ningún
abuso por parte de los concesionarios de explotaciones forestales en
las vías fluviales que utilicen. Particularmente deberá ocuparse en
recoger toda madera que haya caído al agua y pueda impedir su
navegación.
Artículo 10º. En caso de construcción
de una vía férrea o carretera por el Gobierno de la colonia, una
faja de 100 metros a cada lado, medida a partir del eje geométrico
del trazado final, será desmembrada de la concesión , sin que el
concesionario tenga el derecho de formular la menor reclamación para
obtener, ya una superficie igual que la reemplace, o ya una
disminución en el canon anual.
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