LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA CAPITULO XV
Artículo 11º. Los troncos que hayan
de ser cortados serán numerados y marcados con las iniciales del
concesionario; estos números se relacionarán en un libro-registro
que deberá llevar el concesionario y en el que especificará las
longitudes, diámetros, volúmenes y nombres locales de las esencias
cortadas, a fin de que el funcionario encargado de comprobar la cifra
de explotación señalada en el artículo 1º. Pueda ejecutar
fácilmente su servicio.
Al final de cada trimestre, dicho
registro será intervenido por el funcionario del Servicio Forestal
que visite la concesión, debiendo hallarse dicho libro firmado por
el concesionario o por un apoderado legal.
La Administración podrá además, en
todo momento, comprobar los libros de contabilidad que lleve el
concesionario.
Artículo 12º. Por cada árbol que sea
cortado en las superficies que no corresponda ser taladas a hecho,
deberán plantarse por el concesionario de la explotación 20 plantas
jóvenes de las esencias que se determinarán por el Gobierno General
de la colonia.
Artículo 13º. Será anulada toda
concesión cuya explotación no pueda continuarse por causa de fuerza
mayor.
Artículo 14º. Si una explotación
forestal se interrumpiera durante un año, o si durante dicho tiempo
el volumen de explotación indicado en el artículo 1º no fuese
cortado y vendido, podrá anularse la concesión. Sin embargo, la
Autoridad o Centro que la otorgó podrá acceder a la interrupción
de su explotación en caso de fuerza mayor o por motivos sobrados
invocados por el concesionario.
Artículo 15º. Caso de declaración de
nulidad de una concesión forestal por incumplimiento por parte del
concesionario de los preceptos a que se hallan sujetas las
concesiones de esta naturaleza , se le concederá el plazo de un año
para que abandone la concesión.
Artículo 16º. Todo concesionario de
explotaciones forestales deberá dejar comprobar sus trabajos a los
funcionarios del Gobierno y ayudarlos en su gestión.
Artículo 17º. Las concesiones
forestales para ser transmitidas a un tercero, necesitan la
autorización previa del Centro que las haya otorgado.
Artículo 18º. Al Gobernador General
de la colonia corresponderá publicar en el Boletín Oficial de la
misma el diámetro mínimo que han de tener los árboles que se
corten de las diferentes especies a que se refiere el artículo 5º,
y cuáles han de ser las especies con que se repueblen las zonas que
no se desbosquen a que se refiere el artículo 12º.
Artículo 19º. Quedan derogadas todas
las cláusulas contenidas en los pliegos de Subastas y Reales órdenes
de adjudicación de concesiones forestales que se opongan al
cumplimiento de esta disposición.
R.O.. 16 de Agosto 1928. PROPIEDAD.
Aclara la de 28-6-1927 ( B.O.C. 1 octubre)
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