lunes, 25 de febrero de 2019

LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA- CAPÍTULO XV






LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA CAPITULO XV



Artículo 11º. Los troncos que hayan de ser cortados serán numerados y marcados con las iniciales del concesionario; estos números se relacionarán en un libro-registro que deberá llevar el concesionario y en el que especificará las longitudes, diámetros, volúmenes y nombres locales de las esencias cortadas, a fin de que el funcionario encargado de comprobar la cifra de explotación señalada en el artículo 1º. Pueda ejecutar fácilmente su servicio.
Al final de cada trimestre, dicho registro será intervenido por el funcionario del Servicio Forestal que visite la concesión, debiendo hallarse dicho libro firmado por el concesionario o por un apoderado legal.
La Administración podrá además, en todo momento, comprobar los libros de contabilidad que lleve el concesionario.

Artículo 12º. Por cada árbol que sea cortado en las superficies que no corresponda ser taladas a hecho, deberán plantarse por el concesionario de la explotación 20 plantas jóvenes de las esencias que se determinarán por el Gobierno General de la colonia.

Artículo 13º. Será anulada toda concesión cuya explotación no pueda continuarse por causa de fuerza mayor.

Artículo 14º. Si una explotación forestal se interrumpiera durante un año, o si durante dicho tiempo el volumen de explotación indicado en el artículo 1º no fuese cortado y vendido, podrá anularse la concesión. Sin embargo, la Autoridad o Centro que la otorgó podrá acceder a la interrupción de su explotación en caso de fuerza mayor o por motivos sobrados invocados por el concesionario.

Artículo 15º. Caso de declaración de nulidad de una concesión forestal por incumplimiento por parte del concesionario de los preceptos a que se hallan sujetas las concesiones de esta naturaleza , se le concederá el plazo de un año para que abandone la concesión.

Artículo 16º. Todo concesionario de explotaciones forestales deberá dejar comprobar sus trabajos a los funcionarios del Gobierno y ayudarlos en su gestión.

Artículo 17º. Las concesiones forestales para ser transmitidas a un tercero, necesitan la autorización previa del Centro que las haya otorgado.

Artículo 18º. Al Gobernador General de la colonia corresponderá publicar en el Boletín Oficial de la misma el diámetro mínimo que han de tener los árboles que se corten de las diferentes especies a que se refiere el artículo 5º, y cuáles han de ser las especies con que se repueblen las zonas que no se desbosquen a que se refiere el artículo 12º.

Artículo 19º. Quedan derogadas todas las cláusulas contenidas en los pliegos de Subastas y Reales órdenes de adjudicación de concesiones forestales que se opongan al cumplimiento de esta disposición.

R.O.. 16 de Agosto 1928. PROPIEDAD. Aclara la de 28-6-1927 ( B.O.C. 1 octubre)


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