Cuadro escénico de la obra teatral Ponte el Bigote Manolo -ATAG
Visto el oficio de V.E. de 22 de julio
último por el que se eleva consulta sobre el alcance de la Real
orden de 13 de marzo anterior sobre la delegación que le fue
concedida por la misma para autorizar la acumulación en un solo
propietario de terreno de más de 100 hectáreas, a que se contrae la
Real orden de 28 de julio 1927.
Pasado este asunto a informe de la
Junta de Asuntos judiciales de Marruecos y Colonias, se ha servido
emitir el siguiente dictamen :
“Consulta a V.E. el señor Gobernador
general de las posesiones españolas del golfo de Guinea sobre varios
puntos referentes a las Real órdenes de 28 de julio de 1927 y 13 de
marzo del corriente año que, a su juicio, sería conveniente aclarar
para su más exacto cumplimiento.
Se dispone en el número 1.º de la
Real orden citada de 28 de julio que por el Gobernador general se
dicten las disposiciones necesarias para que la Administración
colonial y especialmente Notaría, Registro y Juzgado se abstengan de
autorizar sin previa orden de la Dirección general cualquier
contrato, acto o inscripción de que pudiera resultar la acumulación
en una persona del dominio o la posesión de un superficie de terreno
superior a 100 hectáreas. Y bajo el número 2.º se dispone que la
Dirección general podrá en cualquier momento declarar nulas las
concesiones cuya transmisión se haga en adelante contraviniendo a lo
establecido en el número anterior. Estas facultades, por la Real
orden de 13 de marzo citado se delegan en el Gobernador general para
que pueda resolver todos aquellos casos de aplicación de dicha Real
orden de 28 de junio, dando cuenta de las resoluciones que adoptare.
Ahora, el Gobernador general hace
presente a V.E. la conveniencia de aclarar los puntos siguientes: 1.º
Si la prohibición de acumular o sea la necesidad de la previa
autorización que exige el número 1.º de la Real orden de 28 de
junio, se refiere únicamente a las concesiones provisionales.
Estima la Junta que esa necesaria
previa autorización ha de referirse sólo a las concesiones
provisionales, o sea a aquellas en que no habiéndose cumplido las
condiciones o requisitos exigidos en la concesión no se ha
consolidado el dominio(art. 21 de la Real orden sobre régimen de
propiedad)
Las transmisión de estas concesiones a
quien ya tiene obtenida otra, constituye una vehemente presunción de
que por ese medio se trata de obtener de hecho concesión de mayor
superficie de 100 hectáreas sin la intervención de la Dirección
general. Y es lo que trata de evitar la Real orden de 28 de junio. En
cada caso concreto se habrá de conceder o negar la autorización,
según las circunstancias, pero siempre necesaria la previa
autorización para la validez de la transmisión. En cuanto a las
concesiones definitivas, o sea de pleno dominio consolidado ya, como
dice el artículo 21 citado no existe aquel motivo de presunción, y
además, el exigir esa previa autorización implicaría en este caso
una grave lesión del derecho dominical de disponer de la cosa.
Por ello, a juicio de la Junta procede,
conforme con lo que se interesa por el señor Gobernador, aclarar la
Real orden de 28 de junio en el sentido de que la previa autorización
ha de referirse únicamente a las concesiones provisionales.
Segundo punto de consulta: Si ha de
requerirse la autorización para todas las provisionales, sea cual
fuere la superficie de lo concedido, o si sería conveniente
establecer un límite prudencial de cabida, que por su pequeñez
alejase toda idea de que se trata de burlar la ley.
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