martes, 26 de febrero de 2019

LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA- CAPÍTULO XVI


                                           Cuadro escénico de la obra teatral Ponte el Bigote Manolo -ATAG




Visto el oficio de V.E. de 22 de julio último por el que se eleva consulta sobre el alcance de la Real orden de 13 de marzo anterior sobre la delegación que le fue concedida por la misma para autorizar la acumulación en un solo propietario de terreno de más de 100 hectáreas, a que se contrae la Real orden de 28 de julio 1927.
Pasado este asunto a informe de la Junta de Asuntos judiciales de Marruecos y Colonias, se ha servido emitir el siguiente dictamen :
“Consulta a V.E. el señor Gobernador general de las posesiones españolas del golfo de Guinea sobre varios puntos referentes a las Real órdenes de 28 de julio de 1927 y 13 de marzo del corriente año que, a su juicio, sería conveniente aclarar para su más exacto cumplimiento.
Se dispone en el número 1.º de la Real orden citada de 28 de julio que por el Gobernador general se dicten las disposiciones necesarias para que la Administración colonial y especialmente Notaría, Registro y Juzgado se abstengan de autorizar sin previa orden de la Dirección general cualquier contrato, acto o inscripción de que pudiera resultar la acumulación en una persona del dominio o la posesión de un superficie de terreno superior a 100 hectáreas. Y bajo el número 2.º se dispone que la Dirección general podrá en cualquier momento declarar nulas las concesiones cuya transmisión se haga en adelante contraviniendo a lo establecido en el número anterior. Estas facultades, por la Real orden de 13 de marzo citado se delegan en el Gobernador general para que pueda resolver todos aquellos casos de aplicación de dicha Real orden de 28 de junio, dando cuenta de las resoluciones que adoptare.
Ahora, el Gobernador general hace presente a V.E. la conveniencia de aclarar los puntos siguientes: 1.º Si la prohibición de acumular o sea la necesidad de la previa autorización que exige el número 1.º de la Real orden de 28 de junio, se refiere únicamente a las concesiones provisionales.
Estima la Junta que esa necesaria previa autorización ha de referirse sólo a las concesiones provisionales, o sea a aquellas en que no habiéndose cumplido las condiciones o requisitos exigidos en la concesión no se ha consolidado el dominio(art. 21 de la Real orden sobre régimen de propiedad)
Las transmisión de estas concesiones a quien ya tiene obtenida otra, constituye una vehemente presunción de que por ese medio se trata de obtener de hecho concesión de mayor superficie de 100 hectáreas sin la intervención de la Dirección general. Y es lo que trata de evitar la Real orden de 28 de junio. En cada caso concreto se habrá de conceder o negar la autorización, según las circunstancias, pero siempre necesaria la previa autorización para la validez de la transmisión. En cuanto a las concesiones definitivas, o sea de pleno dominio consolidado ya, como dice el artículo 21 citado no existe aquel motivo de presunción, y además, el exigir esa previa autorización implicaría en este caso una grave lesión del derecho dominical de disponer de la cosa.
Por ello, a juicio de la Junta procede, conforme con lo que se interesa por el señor Gobernador, aclarar la Real orden de 28 de junio en el sentido de que la previa autorización ha de referirse únicamente a las concesiones provisionales.
Segundo punto de consulta: Si ha de requerirse la autorización para todas las provisionales, sea cual fuere la superficie de lo concedido, o si sería conveniente establecer un límite prudencial de cabida, que por su pequeñez alejase toda idea de que se trata de burlar la ley.



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