LEYES SOBRE LA PROPIEDAD
INDÍGENA -CAPÍTULO XVII -
ÚLTIMO SOBRE ESTE TEMA
A juicio de la Junta, sería muy
difícil señalar límite eficaz que excluyera la presunción de
aquella infracción ilegal que se trata de evitar. Y preferible es no
hacer excepción alguna por razón de la superficie que se transmite:
de otro modo, con varias parciales transmisiones se podría conseguir
la acumulación, sin que pudiera evitarse por hallarse cada una
exceptuada de la autorización.
Tercer punto. Conforme en todo la Junta
en que la previa autorización no ha de referirse a transmisiones
necesarias, como la “mortis causa” y demás que se citan, claro
es que la constitución de hipotecas, simulación de deudas...,son
medios que pueden emplearse para evitar la necesidad de la
autorización; pero el peligro no es tan próximo ni el medio tan
fácil que deba preverse en una disposición general.
Y en cuanto al punto cuarto, se trata
de una diferencia accidental o error material, pues la acumulación
ha de ser siempre a una finca y a una misma persona”
Y habiéndose conformado S.M. el
Rey(que Dios guarde) con el preinserto dictamen, ha tenido a bien
resolver como el mismo se propone.
R.O. 18 febrero 1929. PROPIEDAD
Concesiones en Annobón ( B.O.C. 1 abril)
Visto su oficio número 9, de fecha 5
de enero último, y la copia del decreto que se acompaña por el que
ha dejado en suspenso la legislación sobre concesiones de terrenos
en la isla de Annobón, en virtud de las facultades que entiendo le
conceden los números 1.º y 2.º del artículo 4.º del Real decreto
de 11 de julio de 1904.:
Resultando que funda tal resolución en
la consideración de que conviene reservar los terrenos de dicha
isla a los naturales de ella, pues de lo contrario y a pocas
concesiones que se hicieran no quedarían tierras incultas con que
atender a las futuras demandas de los indígenas:
Considerando que la disposición en que
apoya su decisión no es de aplicación , pues la suspensión de las
disposiciones sólo puede llevarse a cabo para aquellas “que le
comunique” el Gobierno :
Considerando que el número 14 del
artículo 4.1º, citado por V.E., dispone que en la Memoria anual que
debe elevar al Gobierno debe mencionar las reformas que juzgue
precisas en la legislación, acompañando los informes de sus
subordinados:
Considerando que la conveniencia de
reservar el terreno de Annobón para los indígenas debe ser probada
por un aumento de población más que por un derecho inmanente en los
indígenas al territorio en que ellos y sus antepasados nacieron;
derecho que, por otra parte, no se discute ni a los indígenas de
Annobón ni a los de los demás territorios coloniales, por lo que el
legislador ha señalado en el Real decreto sobre el régimen de la
propiedad unas reservas territoriales para indígenas las cuales
debieron haber sido ya delimitadas.
S.M. el Rey(q.D.g) se ha servido
disponer:
1.º Se restablezca la legislación
sobre concesiones para la isla de Annobón dejada en suspenso por el
decreto de V.E. referido.
2.º Proponga V.E. en la próxima
Memoria que debe elevar al Gobierno anualmente las reformas
legislativas que estime convenientes, conforme dispone el apartado 14
del artículo 4.º del Real decreto de 11 de julio 1904.
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