jueves, 28 de febrero de 2019

LEYES SOBRE LA PROPIEDAD INDÍGENA- CAPÍTULO XVII



LEYES SOBRE LA PROPIEDAD
INDÍGENA -CAPÍTULO XVII -

                         ÚLTIMO SOBRE ESTE TEMA


A juicio de la Junta, sería muy difícil señalar límite eficaz que excluyera la presunción de aquella infracción ilegal que se trata de evitar. Y preferible es no hacer excepción alguna por razón de la superficie que se transmite: de otro modo, con varias parciales transmisiones se podría conseguir la acumulación, sin que pudiera evitarse por hallarse cada una exceptuada de la autorización.
Tercer punto. Conforme en todo la Junta en que la previa autorización no ha de referirse a transmisiones necesarias, como la “mortis causa” y demás que se citan, claro es que la constitución de hipotecas, simulación de deudas...,son medios que pueden emplearse para evitar la necesidad de la autorización; pero el peligro no es tan próximo ni el medio tan fácil que deba preverse en una disposición general.
Y en cuanto al punto cuarto, se trata de una diferencia accidental o error material, pues la acumulación ha de ser siempre a una finca y a una misma persona”
Y habiéndose conformado S.M. el Rey(que Dios guarde) con el preinserto dictamen, ha tenido a bien resolver como el mismo se propone.

R.O. 18 febrero 1929. PROPIEDAD Concesiones en Annobón ( B.O.C. 1 abril)

Visto su oficio número 9, de fecha 5 de enero último, y la copia del decreto que se acompaña por el que ha dejado en suspenso la legislación sobre concesiones de terrenos en la isla de Annobón, en virtud de las facultades que entiendo le conceden los números 1.º y 2.º del artículo 4.º del Real decreto de 11 de julio de 1904.:
Resultando que funda tal resolución en la consideración de que conviene reservar los terrenos de dicha isla a los naturales de ella, pues de lo contrario y a pocas concesiones que se hicieran no quedarían tierras incultas con que atender a las futuras demandas de los indígenas:
Considerando que la disposición en que apoya su decisión no es de aplicación , pues la suspensión de las disposiciones sólo puede llevarse a cabo para aquellas “que le comunique” el Gobierno :
Considerando que el número 14 del artículo 4.1º, citado por V.E., dispone que en la Memoria anual que debe elevar al Gobierno debe mencionar las reformas que juzgue precisas en la legislación, acompañando los informes de sus subordinados:
Considerando que la conveniencia de reservar el terreno de Annobón para los indígenas debe ser probada por un aumento de población más que por un derecho inmanente en los indígenas al territorio en que ellos y sus antepasados nacieron; derecho que, por otra parte, no se discute ni a los indígenas de Annobón ni a los de los demás territorios coloniales, por lo que el legislador ha señalado en el Real decreto sobre el régimen de la propiedad unas reservas territoriales para indígenas las cuales debieron haber sido ya delimitadas.
S.M. el Rey(q.D.g) se ha servido disponer:
1.º Se restablezca la legislación sobre concesiones para la isla de Annobón dejada en suspenso por el decreto de V.E. referido.
2.º Proponga V.E. en la próxima Memoria que debe elevar al Gobierno anualmente las reformas legislativas que estime convenientes, conforme dispone el apartado 14 del artículo 4.º del Real decreto de 11 de julio 1904.

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