sábado, 9 de marzo de 2019

CURIOSIDADES DE GUINEA- Nº 6 -ÚLTIMO-



CURIOSIDADES DE GUINEA Nº 6-  ÚLTIMO


24.-- La habitación que se habrá de proporcionar a los colonos consistirá en una casa de hierro, forrada de madera, de 300 pies cuadrados, para cada dos; al mismo tiempo se les hará entrega del menaje necesario. El colono casado tendrá por si solo derecho a una casa de las mismas condiciones. A los trabajadores indígenas dará la sociedad para habitación de cada dos una tienda de campaña triangular, de tela gruesa de algodón, embreada, montada sobre estacas, de 12 palmos de altura en el centro, 12 de ancho en su base y 16 de largo.
25.-- Al entregar la empresa al colono su finca en producto, le dará en propiedad una casa con su menaje de las mismas condiciones expresadas.
26.-- La casa y menaje a que se refiere el artículo anterior, recibirán al firmarse el contrato el valor de 700 rs.
27.-- Si el colono con su mala conducta diese ejemplos perniciosos de desmoralización, si no quisiese trabajar como los demás, faltase al respeto a sus superiores o provocase riñas, etc., la sociedad podrá despedirlo, perdiendo aquel todos sus derechos . En este caso , si el colono lo pidiese, dentro del término de 24 horas de haber sido despedido será transportado por cuenta de la compañía a Alicante en el primer buque de la sociedad que salga de Fernando Poó; mientras tanto será mantenido a cargo de la empresa.
28.-- La compañía no podrá oponerse a que los colonos traspasen sus derechos en la forma que les convenga, una vez convertidos en propietarios. Los colonos estarán por su parte sujetos al cumplimiento de las obligaciones que a continuación se expresan:

Primera. Habrán de acreditar su moralidad a satisfacción de la sociedad y el no haber sido condenados criminalmente: si hubiesen sufrido alguna pena correccional deberán haber transcurrido dos años desde su extinción

Segunda. Trabajarán bajo la dirección de la compañía, y estarán a sus órdenes hasta que queden convertidos en propietarios.

Tercera. Cuando llegue a quedar el colono convertido en propietario, pagará en los dos primeros años a la empresa una cuarta parte de su cosecha, quedando las otras tres completamente en su beneficio.

Cuarta. Pagarán también a la sociedad el valor de la casa y menaje que habrán recibido a razón de 1.000 rs. anuales en frutos o metálico.

Quinta. Pagarán asimismo a la compañía durante 98 años el 6 por 100 de los frutos de su cosecha.

Sexta. Cultivarán las tierras a uso y costumbre de buen agricultor, y si dejasen de hacerlo durante dos años consecutivos perderán todos sus derechos, y la finca volverá a la sociedad, después de justificado el hecho ante la Autoridad judicial.

Por último, el Gobierno se reserva la facultad de hacer a otras compañías las mismas o análogas concesiones.

De Real orden lo comunico a V.S. a fin de que vigile sobre el exacto cumplimiento de todas las disposiciones en la parte correspondiente a las atribuciones que le están declaradas. Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 26 de Febrero de 1859.- O`Donnell.=Sr. Brigadier D. José de la Gándara, Gobernador nombrado de Fernando Poó e Islas adyacentes.

Transcrito por Fernando el Africano 10.09.09


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